La reciente sentencia del Tribunal Constitucional ha reabierto el debate acerca de la ilegalidad del cálculo del Impuesto sobre Plusvalías.
Comencemos por el principio: se define el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (más conocido como Impuesto sobre Plusvalías), en virtud del art. 104 de la Ley de Haciendas Locales como “el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.
En virtud del tenor literal del artículo “parece” que sería exigible, como requisito necesario para que se realice el hecho imponible, que se produzca un incremento del valor de los terrenos con ocasión de su transmisión. Sin embargo, si acudimos a la fórmula de cálculo de este impuesto, parte del valor catastral del suelo al momento de la transmisión y ese valor se multiplica por unos coeficientes en función del número de años transcurridos desde su adquisición hasta que ahora lo transmitimos, con un máximo de 20 años.
Es evidente que en la fórmula de cálculo no se está teniendo en cuenta si el terreno se ha incrementado de valor o si el mismo se ha depreciado ya que, al partir del valor catastral a fecha de hoy y multiplicarlo por un coeficiente en función del número de años, está dando por sentado que siempre y en cualquier caso, cuando se vende un terreno urbano éste ha incrementado su valor, hecho que por regla general suele ser, aunque en los últimos años a raíz de la crisis económica nos estamos encontrando con multitud de casos en que este incremento de valor no se produce realmente, sino que por el contrario los terrenos se venden por debajo de su precio de adquisición, produciéndose en todo caso una pérdida de valor.
Ya con anterioridad a esta nueva sentencia del Tribunal Constitucional, otras sentencias de diversos Tribunales de Justicia concluían de forma clara y contundente que cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, el impuesto sobre plusvalías no podrá exigirse. En este sentido se expresaban por ejemplo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 18 de julio de 2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona nº 13 en su sentencia de 22 de enero de 2013, el Tribunal Supremo en sentencias varias (29 de abril de 1996 recurso 3279/1993, 29 de septiembre de 1997 recurso 336/1993 o 30 de noviembre de 2000 recurso 2306/1995).
Ahora, la sentencia del Tribunal constitucional da un paso más, y declara inconstitucional el exigir el impuesto sobre plusvalías en los casos en que el contribuyente pueda justificar que no ha existido ganancia patrimonial.
No obstante, el Tribunal Constitucional se refiere únicamente a las plusvalías que se calculan con la normativa foral, aunque el texto de su articulado es casi idéntico al texto del articulado del régimen general, por lo que las conclusiones a las que llega el Tribunal serían totalmente extrapolables a la normativa del régimen general.
Esta nueva jurisprudencia viene a decir que no se devengará el hecho imponible del impuesto cuando por diferencia entre el precio de adquisición y de transmisión se produzca una pérdida, siendo documento válido para justificar dichos importes las escrituras públicas en que se documenten las transmisiones.
Pongamos un ejemplo que aclare la nueva interpretación:
El Sr. X adquiere en el año 1997 una cochera por importe de 30.000 €. Ahora en febrero de 2017 vende esa cochera por necesidad en un precio de 20.000 €, muy inferior a lo que le costó, obteniendo en consecuencia una pérdida de 10.000 € (30.000 – 20.000). En este caso, no se llegaría a devengar el hecho imponible del impuesto sobre plusvalías.
Por tanto, si usted ha vendido un inmueble o solar urbano en los últimos cuatro años, compruebe si tuvo ganancias o pérdidas patrimoniales, y en este último caso reclame en el Ayuntamiento correspondiente que le devuelva el impuesto pagado en virtud de la nueva sentencia del Constitucional y de la anterior jurisprudencia que ya había.
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