Mucho se ha escrito acerca de la nueva reducción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD) en Andalucía, que entró en vigor con el Decreto -Ley 4/2016 del pasado 26 de julio, pero en lo que muchos no entran es en analizar los pros y los contras de la aplicación de esa nueva reducción frente al resto de reducciones que se podrían aplicar.
Para empezar diremos que, las reducciones del ISD que aplican las Comunidades Autónomas pueden ser de tres tipos, o bien las reducciones estatales que son las comunes a todas las comunidades, o bien mejoras autonómicas de dichas reducciones estatales, o bien reducciones propias de cada comunidad.
En el caso que ahora nos ocupa, la nueva reducción del ISD para explotaciones agrarias en Andalucía, se trata de una reducción propia de esta comunidad, y dicha calificación resulta trascendental a la hora de analizar la operación en el conjunto del sistema impositivo. Me explico.
Situémonos en el caso de un empresario/profesional que tiene una explotación agraria y que está pensando en transmitir por donación el negocio a su hijo, quien seguirá trabajando en ella y explotándola. Siendo así, a la vista de esta nueva reducción andaluza, y cumpliendo los dos únicos requisitos (que el donante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa, y que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes), se estaría frotando las manos pensando que transmitirá su negocio tributando el adquirente sólo por un 1% del valor del mismo. Y no se equivocaría, en el ISD, se podría aplicar la reducción propia del 99%, pero… ¿qué pasará con el incremento patrimonial que se ocasiona en el donante-transmitente?
El art. 33.3. c) de la L. 35/2006 del IRPF dice que no existirá ganancia o pérdida patrimonial en el supuesto de transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del art. 20 de la L. 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD.
El art. 20.6 de la L. 29/1987 del ISD, al que remite el art. 33.3.c) de la L.35/2006, es el que recoge y regula la reducción estatal por transmisión de participaciones “inter vivos” de una empresa individual o negocio profesional, que remite a su vez para poder aplicar la reducción que regula, al cumplimiento de la exención del art. 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Esto que parece un trabalenguas quiere decir en definitiva que, para que la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto con la transmisión por donación de la explotación agraria quede “exenta” de tributación en el donante, dicha explotación agraria debe de cumplir con los requisitos de la aplicación de la reducción estatal, que es estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio, porque de lo contrario, el donante deberá tributar en su IRPF por la diferencia entre el valor de adquisición de la explotación y el valor de la transmisión. Así que, en definitiva, cumpliendo con los requisitos de la exención en el impuesto sobre el patrimonio, también se cumpliría con los requisitos de la mejora andaluza de la reducción por transmisión de empresa individual o negocio profesional que había anteriormente, que es también del 99 % como la nueva reducción. Por tanto, volvemos al punto de partida y no se estaría consiguiendo el objetivo de la medida que es, según el preámbulo del Decreto-Ley 4/2016, facilitar la sucesión de la explotación agraria, porque… ¿qué donante transmitirá su explotación agraria a su hijo, sabiendo que Hacienda lo “castigará” en su IRPF haciéndolo tributar por el supuesto incremento patrimonial que la explotación haya tenido? ¿quizá salga más cuenta esperar a transmitir “mortis causa“?
Analizamos esta segunda opción, transmitir “mortis causa“, opción mucho más recomendable si lo que se busca es ahorrar impuestos.
Así, si transmitimos la explotación agraria con ocasión del fallecimiento de quien ha venido ejerciendo la actividad, podremos beneficiarnos realmente de los requisitos más laxos que esta nueva reducción del ISD tiene frente a la anterior que se aplicaba en Andalucía, y es que obteniendo el mismo porcentaje de reducción que antes, el 99%, se pueden cumplir los dos únicos requisitos más fácilmente. Y con respecto al IRPF de la ganancia que genera dicha transmisión “mortis causa“, no tributaría, porque según el art. 33.3 de la L. 35/2006 del IRPF, las plusvalías del muerto no tributan (como se dice en el argot tributario).
En conclusión, si la finalidad de la nueva medida era facilitar la sucesión de la explotación agraria, se ha conseguido sólo en el caso “mortis causa“, porque en transmisiones “inter vivos” el donante transmitente tendrá que pagar el IRPF de la ganancia generada, y puedo asegurar que en muchos casos será un hándicap para no hacer la transmisión.
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