Para terminar con la relación de artículos acerca de los veintisiete supuestos que la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ha dejado exentos de tributación en su artículo 20, ofrecemos esta última parte con los casos que restan.
21.- “Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las juntas de compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística”.
Una junta de compensación tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Supone una modalidad de actuación urbanística.
Con carácter general, la Junta actúa en sustitución de los propietarios, actuando como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.
El sistema de la junta de compensación funcionaría de la siguiente manera:
- Se aprueba un plan urbanístico para una zona determinada para la creación de un barrio, zona comercial, etc.
- Para realizar el planeamiento deben contar con los terrenos que son propiedad de diferentes personas físicas, a lo que se les deberá compensar la compra de sus terrenos.
- Dichos propietarios unen sus terrenos, para formar una junta de compensación, y una vez desarrollado el plan urbanístico, volverá a repartir dichos terrenos en proporción a sus aportaciones. En caso de que algún propietario se niegue a la cesión, se le expropiará por su justo precio.
Pues bien, lo que este apartado trata de decir, es que tanto la entrega de esos terrenos como la recuperación de los mismo pero en terrenos edificables, constituyen hecho imponible de IVA, quedando sujetos al impuesto pero “exentos”.
Por último, nos encontramos con que el artículo 20. Dos de la misma ley, se refiere a este apartado como uno de los casos en los que se puede renunciar a la exención, siempre que dichos propietarios de terrenos, y la propia junta, actúen con prorrata 100%, es decir que tengan derecho a deducirse todo el IVA soportado, en cuyo caso tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
22.- “Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación (…)”.
Este apartado es un tanto extenso, pero a efectos de simplificar, para tener una visión general, podríamos sintetizarlo en el primer párrafo del artículo.
Con carácter general, la entrega que hace un promotor a una persona física de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada, se considerará primera entrega. En caso de que el promotor, una vez haya terminado la construcción, haga uso ininterrumpido del inmueble durante dos o más años, ya sea por él, o por otros propietarios titulares de derechos reales en virtud de contratos de arrendamientos, siempre y cuando no sean los adquirentes, no se considerará primera entrega.
Por lo tanto, el legislador hace tributar en IVA la primera entrega o puesta en circulación de la edificación en el mercado inmobiliario, quedando el resto de entregas sujetas pero exentas de IVA.
Este caso es el último de aquéllos que se mencionan en el punto Dos de este artículo en el que el adquirente puede renunciar a la exención en una segunda entrega, tributando por la misma, en el Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos previstos.
23.-“Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a. Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b. Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a’) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b’) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c’) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d’) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e’) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g’) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h’) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a), b), c), e) y f) anteriores.
i)’ La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
En este punto, la ley exime de tributación los arrendamientos que tengan la consideración de prestación de servicios, y delimita explícitamente aquellos que no se benefician de la exención.
24.- “Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este número no se aplicará:
a. A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.
b. Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20.º, 21.º y 22.º anteriores”.
En este punto acudiremos a artículos de nuestra tribuna que se publicaron con anterioridad y que explican profusamente esta cuestión. Véanse:
– “Deducciones en el IVA durante el transcurso de la actividad”
– “Deducción del IVA antes del inicio de la actividad”
– “Deducción del IVA soportado por la adquisición de bienes de inversión”
Cito estos artículos debido a que para conocer este apartado es de vital importancia el régimen de deducibilidad.
Recuerdo una frase de un buen profesor que tuve en esta materia en la que explicaba esta problemática de la siguiente manera.
“Lo que entra con IVA, sale sin él; y lo que entra sin IVA, sale con él”
¿Qué quiere decir esta frase? Muy sencillo. Si un empresario X cuya prorrata es 0, es decir, no tiene derecho a la deducción del IVA soportado porque realiza operaciones exentas, al comprar un bien no puede deducirse el IVA, por lo tanto dicho el bien “entró con IVA” en la empresa. Si más tarde vendiese dicho bien, la operación estaría exenta de IVA, ya que el cliente final fue el empresario X, quien soporto finalmente el impuesto y, por lo tanto, dicho bien se volverá a gravar y “saldrá sin IVA”. En cambio, si un empresario X, cuya prorrata es 100 y, por lo tanto, tiene derecho pleno a deducirse el IVA soportado, cuando compra un bien se deducirá íntegramente el IVA, por lo que este “entrará sin IVA”. Más tarde, si vendiese el bien, deberá repercutir el IVA, ya que se lo dedujo en su momento, sin ser el cliente final “saliendo con IVA” dicho bien.
25.-“Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley”.
De forma análoga al apartado anterior, pero por diferentes conceptos, aquellas entregas de bienes a las que en el momento de su compra no fue posible deducir el IVA soportado, debido a las limitaciones o exclusiones reguladas en los artículos 95 y 96 de la Ley, estarán exentas de IVA.
26.- “Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores”.
Explícitamente quedarán exentos los servicios profesionales de los sujetos identificados por el apartado.
27.- “Queda derogado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social”.
Aunque queda derogado, existe el apartado 28, que es el último de la lista y que completa los 27 supuestos exentos de IVA.
28.- “Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio”.
Como punto final, el legislador deja exentos aquellos servicios o entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones que proporcionan apoyo financiero. Por ejemplo, camisetas protesta, bocadillos o sufragio de gastos derivados de una manifestación que subvenciona un partido político.
Finalmente, hemos delimitado los veintisiete supuestos que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ha dejado exentos de tributación. Como aportación al balance general del concepto de exención determinado por las anteriores tribunas, en la que nos ocupa hoy podemos decir que se han añadido la consecución de la exención en determinadas operaciones inmobiliarias y otras exenciones de carácter técnico definidas en la problemática del impuesto en artículos posteriores de la ley, como es el régimen de deducibilidad o el tratamiento de los partidos políticos.
Espero le sirva al lector esta relación de tribunas en las que tratamos de dar una explicación clara de cada uno de los supuestos exentos, debido a que a veces, el lenguaje jurídico, en ocasiones, puede ser un tanto enrevesado y abstracto.
Véase: “Los veintisiete supuestos exentos de IVA (I de III)”
Véase: “Los veintisiete supuestos exentos de IVA (II de III)”
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diciembre 5th, 2014
Buenas tardes,En primer lugar agradecer la múltiple información de esta pagina y en segundo lugar unas duda.En relación con el artículo 20.Uno.24º y los bienes de inversión transmitidos en periodo de regularización.Si yo adquiero un inmovilizado utilizado en exclusiva para la realización de operaciones exentas y lo vendo dentro del periodo de regularización, entiendo que no aplicaría esta exención y habría que repercutir el IVA correspondiente.Sin embargo si lo transmito una vez finalizado este periodo la entrega se encontraría exenta. ¿Es correcto?Muchas gracias
diciembre 9th, 2014
Buenas Silvia. Piensa que cuando adquiristes el bien, no pudiste deducir el IVA soportado del bien de inversión. Prorrata 0%. Por lo tanto tu fuistes el consumidor final. No has tenido que realizar ninguna regularización por que no te ha variado la prorrata (imagino). Por lo tanto cuando lo vendes, no regularizas por que no te dedujistes nada, y no tienes que deducirte nada. Al vendero, el bien entro con IVA en tu contabilidad, por lo que sale de ella sin IVA, independientemente del momento en el que vendas dicho bien. Leete el artículo 110 de la ley de IVA. Lo que el artículo.20.Uno. 24 te dice es que para aquellos bienes que se entreguen en período de regularización, no estará exenta por ese artículo, y habra que estar a lo dispuesto en el artículo 110. Pero dicha entrega si no te has deducido nada en su compra ni has regularizado, la entrega estará exenta.
Un saludo, cualquier duda me dices.
octubre 1st, 2015
Buenos días,
Yo he comprado derechos de autor pero no diretamente al profesional sino por intermediación del editor extranjero que será el que se ocupe de abonarle la parte correspondiente al autor. Este supuesto ¿entra entre los exentos o al no tratar directamente con el prestador del “servicio profesional” no admite esta consideración?
En caso de que no esté exento a que tipo tributa esto ¿al general o al reducido?
Gracias por su atención.
octubre 1st, 2015
La cuestión es quien te ha realizado la factura. Es decir, si le has comprado al intermediario o bien al profesional.
Un saludo
octubre 27th, 2015
buenos días,
lo primero de todo felicitarle por la claridad y utilidad del artículo.
Soy luthier y mi trabajo consiste en construir instrumentos de cuerda,no compro y vendo, haciendo de intermediario, todo el proceso lo realizo yo de principio a fin, en este sentido encajaría dentro de lo que se considera un artista plástico creo yo, por lo tanto , ¿estarían mis servicios como profesional exentos del iva?
Muchas gracias de antemano y un saludo
octubre 27th, 2015
Buenas Luis,
Precisamente tu caso es el claro ejemplo del valor añadido. Compras materias primas y construyes un producto aportándole un valor. Está más que sujeto y no exento a IVA. A lo que se refiere el artículo 20.26, es cuando un artísta plástico, en castellano, pintor/escultor o creador de una obra artística, cede sus derechos de autor sobre la obra.
Un saludo