En este post vamos a conocer qué cuestiones debe tener en cuenta la comunidad de propietarios cuando se produce una caída en una zona comunitaria, atendiendo al fallo emitido sobre el accidente de un repartidor en el portal.
La regulación de la responsabilidad de la comunidad de propietarios
Para comprender hasta dónde llega la responsabilidad de una comunidad de propietarios por una caída en un elemento común, hay que atender al artículo 1902 del Código Civil:
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Este artículo, que regula la responsabilidad extracontractual, es aplicable a las comunidades de propietarios cuando tiene lugar una caída en un elemento común, al igual que ocurre con las caídas en un centro comercial o en cualquier otro establecimiento.
¿Qué determina la existencia responsabilidad extracontractual?
Lo que viene estableciendo la doctrina jurisprudencial es el criterio de “responsabilidad en el titular de los edificios en régimen de propiedad horizontal”, es decir, la prueba de que el accidente se debe a una omisión de mantenimiento, medidas de vigilancia, señalización, cuidado o precaución de obligatorio cumplimiento por parte de la comunidad de propietarios.
En otras palabras, la dejadez por parte de la comunidad de, por ejemplo, la limpieza o mantenimiento de las zonas comunes es motivo para considerarla responsable de las lesiones ocasionadas a una persona.
Requisitos para el caso de un accidente de un repartidor en el portal
Visto lo anterior y analizando el artículo 1902 del Código Civil, los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad ante un accidente de un repartidor en el portal son:
- Acción u omisión causante del daño: Es preciso que conste una acción u omisión negligente por parte de la comunidad de propietarios.
- Relación de causalidad: Es necesario que la víctima pruebe la relación de causalidad entre la caída padecida y la acción u omisión por parte de la comunidad de propietarios.
- Existencia de un daño: Además, como último requisito, debe existir un daño a consecuencia de la caída que requiera de una indemnización.
Sentencia tras el accidente de un repartidor en el portal
Tras el accidente de un repartidor en el portal y su correspondiente reclamación, la Audiencia de Valladolid condena a una comunidad de propietarios a indemnizar a un repartidor que sufrió unas lesiones tras un tropiezo en el portal.
Todo parte del año 2018, cuando un cartero entró en el edificio para hacer la entrega de un paquete a uno de los vecinos del bloque. Esta persona tuvo una caída a la salida del edificio tras tropezar con una especie de escalón o reborde de la puerta.
Dicha caída le produjo una importante herida en una de sus piernas dando lugar a una reclamación de más de 12.000 euros, argumentando una negligencia por parte de la comunidad de propietarios como causa de la caída.
Si traemos a colación los requisitos ya comentados, el demandante relata que “el no suprimir ni señalizar debidamente el escalón o reborde ubicado en la parte inferior de la puerta de entrada al edificio, provocó que una persona que no conocía el inmueble no pudiera apercibirse de su existencia y tropezase cayendo al suelo y sufriendo un fuerte impacto en la pierna”.
La resolución del Tribunal…
No siendo la primera vez que este tipo de hechos han llegado a la vía judicial y existiendo ya sentencias a favor de la responsabilidad de la comunidad de propietarios, el tribunal entiende que:
“No resulta exigible que un peatón prevea la presencia de un desnivel reducido (apenas 9 cm.), pero al mismo tiempo relevante, no señalizado ni resaltado, sino más bien enmascarado, en el curso del itinerario peatonal ordinario de salida del portal del edificio”.
Además, añade la resolución:
“Existe una negligente disposición del cambio de nivel entre la calle y el portal, que por las particulares características que presenta constituye un obstáculo que excede de la normalidad y de los riesgos generales por no tener carácter previsible para la víctima”.
Estableciendo, por lo tanto, la condena a favor del actor en más de 12.000 euros.
En conclusión, es imprescindible, en estas situaciones, acreditar que los hechos han ocurrido en el lugar indicado y que ha existido un agente externo que ha provocado la caída, no existiendo falta de diligencia o distracción propia por la persona que se ha lesionada.
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