El artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece:
“A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquellas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa”.
Así, por ejemplo, cuando en una misma escritura se documente la “obra nueva” de un edificio y su “división horizontal” habrá de liquidarse el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por cada una de las convenciones (es decir, por una parte la “obra nueva” y por otra la “división horizontal”), sin que quepa entender, en ningún caso, que existe doble imposición.
Hasta ahora todo está conforme. No obstante, surge una pregunta que nos ha de hacer reflexionar: ¿Qué ocurre cuando, de manera simultánea y en el mismo documento, se realizan dos convenciones siendo una totalmente necesaria e imprescindible para llevar a cabo la otra? Piénsese, por ejemplo, en el caso de la posesión de un solar en condominio por dos personas que deciden disolverlo; previamente a la disolución habrán de segregar la finca para su posterior adjudicación celebrando, por tanto, dos convenciones sujetas al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, a saber, la “segregación del solar” y la “disolución del condominio”. Imaginemos un inmueble copropiedad de varias personas que deciden extinguir el condominio y adjudicarse, de manera individual, cada uno de los pisos, locales o cocheras que conforman el inmueble. Obviamente, para poder realizar esta operación previamente ha de llevarse a cabo la “división horizontal” del edificio. En estos casos, ¿es descabellado pensar que existe doble imposición? o, según el citado art. 4 y siguiendo una interpretación literal, a cada convención un impuesto.
La interpretación que de este tema realiza la Administración Tributaria a través de la Dirección General de Tributos es clara en el sentido de exigir el tributo por cada convención. Así la consulta de la DGT de 1/6/2010 considera a la disolución del condominio, aunque sea simultánea a la división horizontal, como un hecho imponible adicional de AJD. En el mismo sentido que ésta última, a propósito de segregación y disolución de comunidad, considerando dos hechos imponibles independientes, las consultas de la DGT de 15/2/2011, 28/4/2015, 10/3/2016.
Sin embargo, en sentido contrario, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de noviembre de 1998, siguiendo el criterio establecido en su STS de 4 de abril de 1977, consideró que la constitución de régimen de propiedad horizontal y disolución de la comunidad ordinaria preexistente con determinación de los departamentos privativos correspondientes a cada condueño suponen un único acto sujeto a AJD. Incluso la consulta de la DGT de 11/2/2001 recoge la doctrina de la citada sentencia del TS, considerando que en el caso de ser simultánea la constitución en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio, únicamente puede haber un acto gravado por AJD (de todas formas, como hemos indicado más arriba, en los últimos pronunciamientos de la DGT no se ha mantenido esta doctrina). Debe tenerse en cuenta que existen otros pronunciamientos favorables a considerar un único hecho imponible por tribunales inferiores (entre otras, sentencia del TSJ de Extremadura de 25/10/2012 y sentencia del TSJ de Madrid de 25/9/2014).
Es de destacar, por el carácter relativamente reciente del pronunciamiento, la resolución 08/03110/2013 del TEAR de Cataluña dictada el pasado 30 de octubre de 2015 en la que se resolvía una solicitud de devolución de ingresos indebidos al alegar el contribuyente que la segregación y la simultánea disolución de la comunidad de bienes constituían un único acto al ser la segregación un acto necesario para salir de la indivisión y, por tanto, disolver la comunidad. Siendo ello así, esto es, al entender que es un acto antecedente e inexcusable para proceder a la disolución de la comunidad, existe un único acto gravable, de naturaleza compleja, y no dos. El TEAR estima el recurso del contribuyente concluyendo que siendo la segregación un antecedente inexcusable para salir de la indivisión, habiéndose realizado ambos actos de manera simultánea y no habiéndose aportado ni un solo argumento que desvirtúe el criterio establecido por el TS, no procede su gravamen de manera separada, tributándose únicamente en concepto de AJD por el acto de disolución de comunidades de bienes.
Para los más osados y amantes del riesgo, posiblemente les atraerá liquidar, en estos casos, solo un AJD por la disolución del condominio y no por el acto previo de segregación/división horizontal; sin embargo, para los más prudentes y amantes de la tranquilidad y los buenos alimentos, lo mejor sea liquidar AJD por ambos actos y, posteriormente, solicitar devolución de ingresos indebidos.
Deja un comentario