Si fiscalmente tenemos la condición de empresa de reducida dimensión (el importe neto de la cifra de negocios en el periodo anterior fue inferior a 10 millones de euros) nos podemos acoger a un incentivos fiscal consistente en amortizar aceleradamente nuestro inmovilizado. En concreto el artículo 103 de la nueva ley del Impuesto de Sociedades, establece que podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Este incentivo tiene solamente carácter fiscal y no contable. Recordamos que la norma de valoración del inmovilizado establece que este deberá ser amortizado de forma sistemática y racional atendiendo a la vida útil de los bienes. Esto significa que contablemente no se establece ningún tipo de tabla que pueda orientarnos a su cálculo.
Es por tanto frecuente establecer una amortización contable y multiplicarla por dos para obtener la fiscal. Esto no siempre va a ser correcto.
Lo vemos con un ejemplo.
El 1 de enero de 2015 adquirimos una máquina por 10.000 euros. Debemos establecer a partir de este momento un criterio de amortización contable y fiscal.
Como hemos comentado, contablemente no se establece ninguna tabla en el Plan Contable para orientarnos, por lo que suele ser usual guiarnos por la tabla de amortización fiscal que ahora sabemos está en el artículo 12 de la ley.
Tipo de elemento | Coeficiente lineal máximo | Periodo de años máximo |
Maquinaria | 12% | 18 |
Supongamos que optamos por amortizar contablemente un 10%. Viendo la tabla anterior, es un coeficiente razonable pues está entre el coeficiente máximo (12%) y el periodo máximo 18 años que equivale a 100%/18 = 5.55%
Apunte contable
Debe | Haber | |
(681) Amortización del inmovilizado material (10% sobre 10.000 = 1.000) | 1.000 | |
(281) Amortización acumulada del inmovilizado material | 1.000 |
Vamos a suponer que fiscalmente nos podemos acoger al incentivo establecido en el artículo 103 de la ley del impuesto. No debemos de confundirnos operando de la siguiente manera.
Amortización acelerada = doble de la contable = 2 x 1.000 = 2.000
La diferencia temporaria que se establecería entre la amortización contable (1.000) y la fiscal (2.000) seria 1.000
Recordemos que lo que establece la ley es la posibilidad de amortizar en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
El coeficiente máximo según las tablas es 12%. Por tanto la amortización acelerada será 2 x 12% = 24%. Lo que supone una amortización fiscal de 24% sobre 10.000 = 2.400
La diferencia temporaria CORRECTA que se establecería entre la amortización contable (1.000) y la fiscal (2.400) seria 1.400
Esta diferencia temporaria, suponiendo el tipo impositivo al 28% supone el siguiente apunte contable.
Debe | Haber | |
(6301) Impuesto Diferido | 392 | |
(479) Pasivos por diferencias temporarias | 392 |
Si estableciéramos un calendario de los años siguientes tendríamos
2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 | 2023 | 2024 | Total | |
AmortizContable | 1.000 | 1.000 | 1.000 | 1.000 | 1.000 | 1.000 | 1.000 | 1.000 | 1.000 | 1.000 | 10.000 |
AmortizFiscal | 2.400 | 2.400 | 2.400 | 2.400 | 400 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10.000 |
Diferencia | -1.400 | -1.400 | -1.400 | -1.400 | +600 | +1.000 | +1.000 | +1.000 | +1.000 | +1.000 | 0 |
Cuenta de ajuste | 479 | 479 | 479 | 479 | Rever479 | Rever479 | Rever479 | Rever479 | Rever479 | Rever479 | |
Importe ajuste | -1400 x28% = 392 | 392 | 392 | 392 | 600 x 28% = 168 | 1000 x 28% = 280 | 280 | 280 | 280 | 280 | 0 |
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