El impuesto sobre donaciones va de la mano del Impuesto de Sucesiones, de hecho, no se trata de dos impuestos, sino de uno mismo (Impuesto de Sucesiones y Donaciones) que grava las transmisiones lucrativas, bien sea por la vía mortis-causa (sucesión), o bien por la vía inter-vivos (donación). En esta ocasión nos centramos en las transmisiones lucrativas inter-vivos o más conocidas como donaciones (o cualquier otro tipo de transmisión en la que esté presente el animus donandi, es decir, ánimo de pura liberalidad del donante para con el donatario).
En esta primera parte explicaremos el régimen jurídico aplicable a las donaciones para posteriormente poner una serie de ejemplos prácticos del impuesto en su vertiente de donaciones.
Empezaremos diciendo que se trata de un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, por tanto resulta trascendental determinar a cuál de ellas le corresponde el rendimiento del impuesto. Con independencia de la existencia de convenios internacionales, la tributación se determina en función de si el contribuyente tiene su residencia habitual en España o en el extranjero. Si el contribuyente tiene su residencia en España tributará por obligación personal por todos los bienes y servicios que adquiera, y para determinar la Comunidad Autónoma se aplican las siguientes reglas en función del tipo de bien adquirido:
- Si se trata de inmuebles, le corresponde la gestión y liquidación a la Comunidad donde éste se encuentre.
- Si se trata de otro tipo de bienes y derechos, le corresponde a la Comunidad donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
El devengo en las donaciones, u otros actos o negocios lucrativos inter-vivos, se produce el día en que tenga lugar el acto o contrato, siendo el sujeto pasivo del impuesto el donatario o favorecido por la donación.
La base imponible del impuesto será el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, es decir, una vez descontadas las cargas y deudas deducibles. A diferencia del caso de sucesiones, en donaciones no se pueden deducir gastos. (Art 12, 13 y 14 LISD)
En el caso de contribuyentes no residentes en España sólo tendrán que tributar aquí en el caso de que adquieran un inmueble, ya que si lo adquirido es un bien o derecho que no tenga ninguna relación con España, la operación estaría no sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones aquí en España.
Al tratarse de un impuesto cedido, como ya hemos comentado, las Comunidades Autónomas tienen competencias no sólo para gestionar y recaudar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también para establecer reducciones, bonificaciones y deducciones autonómicas que complementen o mejoren a las estatales, así como para fijar su propia tarifa del impuesto
Como abarcar la totalidad de los regímenes autonómicos está fuera del alcance de esta publicación, que pretende más bien servir de presentación del impuesto de sucesiones y donaciones, partiremos de la normativa estatal que sirve de base a las regulaciones autonómicas, y además también es la aplicable en los casos de contribuyentes que tributan por obligación real.
En cuanto a las reducciones estatales, constituyen un límite mínimo de las reducciones aplicables al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pudiendo las Comunidades Autónomas mantenerlas en condiciones análogas o mejorarlas. Estas reducciones estatales aplicables a las donaciones serían:
- Reducción del 95 % para la donación de participaciones en empresas individuales o negocios profesionales y en entidades exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. (art. 20.6 Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones). Los requisitos son:
- El donante debe tener 65 años o más, o hallarse en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
- El donatario debe ser el cónyuge, descendiente o adoptado.
- El donante debe dejar de ejercer funciones de dirección, ni podrá percibir ningún tipo de remuneración por este concepto.
- El donatario debe mantener lo adquirido, y seguir teniendo el derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio, durante un plazo de 10 años.
- Reducción para explotaciones agrarias:
- Se aplica una reducción del 90 % aplicable a la transmisión íntegra del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria prioritaria (EAP), realizada en favor o por el titular de otra EAP, o que alcance esta condición como consecuencia de la transmisión. Esta reducción puede llegar a ser del 100 % si el adquirente es un agricultor joven o asalariado agrario.
- Si en lugar de tratarse de una transmisión íntegra del pleno dominio o del usufructo vitalicio íntegra, lo que se transmite es una finca rústica o de parte de una explotación agraria en favor de un titular de EAP, los porcentajes de reducción serían del 75 % o del 85 % si el adquirente el agricultor joven o asalariado agrario.
- Si se trata de una transmisión de terrenos para completar bajo una sola linde el 50 % o más de la superficie de una explotación, se aplicará una reducción del 50 %.
- Reducción del 95 % para la adquisición de bienes del Patrimonio Histórico por donación a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, siempre que se encuentren exentos del Impuesto sobre el Patrimonio. Los requisitos son:
- El donante debe tener 65 años o más, o hallarse en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
- El donatario debe ser el cónyuge, descendiente o adoptado.
- El donatario debe mantener lo adquirido, y seguir teniendo el derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio, durante un plazo de 10 años.
Respecto a las bonificaciones estatales, únicamente hay una bonificación del 50 % para el caso de adquisiciones inter vivos de inmuebles situados en Ceuta o Melilla.
En el resto de adquisiciones inter vivos, se aplica una bonificación del 50 % de la cuota que corresponda cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta o Melilla.
A propósito de las deducciones, no hay ninguna establecida a nivel estatal para las transmisiones lucrativas inter vivos.
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