Para saber cómo se calcula la legítima, primero, tenemos que partir del concepto de la misma recogido por el art. 806 del CC:
“La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.
Recordemos, en este punto, que son herederos forzosos (art. 807 CC):
1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código, es decir, no separado judicialmente o de hecho.
¿Cuál es y cómo se calcula la legítima de la herencia?
En el derecho común, la herencia se encuentra dividida en tres partes conocidas como:
- Tercio de legítima estricta.
- Tercio de mejora o legítima amplia.
- Tercio de libre disposición.
Esta estructura varía cuando a falta de hijos o descendientes sean legitimarios los padres y ascendientes, teniendo asimismo en cuenta si el fallecido deja o no cónyuge supérstite.
En este post nos vamos a centrar en los hijos o nietos, y en su tercio de legítima estricta como parte intocable por parte del testador, salvo que se produjese una desheredación, y en el tercio de mejora. También veremos la concurrencia de padres y cónyuge viudo.
En lo que respecta al tercio de libre disposición, el testador se lo podrá dejar a quién quiera.
La legítima de los descendientes
Los dos primeros tercios de la herencia van a ir destinados a los hijos o nietos con la diferencia siguiente:
- Mientras que el tercio de legítima estricta se tiene que dividir en partes iguales entre los hijos.
- El tercio de mejora puede entregarse solamente a uno de los hijos o, incluso, a un nieto. Si nada se dijese en el testamento sobre la mejora, tanto la legítima estricta como la amplia, se repartirán en partes iguales entre los hijos.
La legítima de los ascendientes
En caso de que no hubiese descendientes, los ascendientes (padres y abuelos) del fallecido van a tener derecho a la mitad del haber hereditario de sus hijos y descendientes, es decir, la legítima de la ascendientes será la mitad del haber hereditario, y se va a repartir entre ambos padres por igual y, si alguno hubiese fallecido, será el supérstite el que recibirá el total (su parte más la parte que debería pertenecer al otro).
Como se ha dicho, podrán heredar otros ascendientes distintos de los padres. En esta situación vamos a distinguir varias situaciones:
- Si fuesen del mismo grado, de las líneas paterna y materna, la herencia se dividirá al 50% entre ambas líneas.
- Si no fuesen del mismo grado, será el más próximo el que se llevará el total del patrimonio hereditario. Por ejemplo, si concurriese a la herencia la abuela y la bisabuela, heredaría la abuela, con independencia de que sea materna o paterna.
En caso de que concurriesen con el cónyuge viudo, los ascendientes sólo tendrían derecho a un tercio de la herencia.
La legítima del cónyuge viudo
En el caso de que se produjese el fallecimiento y existiese un cónyuge no separado judicialmente o, de hecho, la legítima de dicho cónyuge será la siguiente:
- Si hay hijos o descendientes comunes tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. (Art. 834 CC).
- Si no existen descendientes, pero sí ascendientes tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. (Art. 837 CC).
- Si no existen descendientes ni ascendientes: el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia. (Art. 838 CC).
¿Cómo se calcula la legítima?
Para tratar este punto sobre cómo se calcula la legítima vamos a tener en cuenta lo siguiente:
- Todos los bienes y derechos con deducción de las obligaciones del causante al momento de su muerte. (Conocido como relictum).
- Las donaciones realizadas en vida salvo casos concretos. (Conocido como donatum).
Para poder realizar el cálculo que determine el valor correspondiente de la legítima, será necesario llevar a cabo tres operaciones:
- Computación.
- Imputación.
- Reducción.
Computación
La computación determinará el valor líquido del patrimonio hereditario, reduciendo las cargas o deudas, además de sumar las donaciones realizadas en vida por el causante. A modo de conclusión:
Relictum + donatum= Base para calcular la legítima.
Con la computación se determinará la base sobre la que se calculará, posteriormente, la legítima global (en caso de descendientes sería la suma de la legítima estricta + la mejora; en caso de ascendientes 1/2 o 1/3 si concurren con el cónyuge viudo) para, a continuación, poder establecer la individual (lo correspondiente a cada heredero). (Art. 818 CC).
Imputación
En la imputación se realizará la valoración de los actos inter vivos o mortis causa realizados por el causante, con el objetivo de ver si cubre la legítima, o en el caso contrario, para que sean reducidos. (Art. 819 CC).
Es la operación por la que se comprueba si las donaciones o legados realizados por el testador, pueden incorporarse en los tercios correspondientes y respetan las cantidades mínimas establecidas por ley.
Ejemplo. A fallece dejando 2 hijos, B y C. Mientras que al hijo B le deja la legítima estricta, a su hijo C le deja le legítima estricta y la mejora.
– Supongamos que la legítima global es de 3.000 euros, en la cual se ha tenido en cuenta una donación a un tercero por valor de 1000 euros.
Relictum (2.000) + donatum (1000) = Base para calcular la legítima (3.000)
La donación de 1.000 es válida porque se imputa al tercio de libre disposición y no lo sobrepasa.
¿Qué legítima correspondería individualmente a cada hijo?
Sabemos que el tercio de legítima estricta ha de dividirse por partes iguales entre los 2, es decir, 1000/2= 500.
No hay que olvidar que la mejora puede ser destinada para mejorar a cualquiera de los hijos, y en este caso, dispone que 1.000 son para C.
¿Cuánto recibe cada hijo de legítima individual?
B: 500.
C: 500 + 1.000 = 1.500.
Reducción
La reducción solo será operativa en los casos en los que la imputación haya demostrado ser inoficiosa, y cuya función será la de hacer cumplir con los requisitos mínimos de la legítima establecidos por ley. (Art. 820 CC).
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