El post de hoy va dedicado íntegramente a las Rentas del Trabajo. Desde INEAF nos hemos propuesto acercar a todos nuestros lectores el funcionamiento y alcance de aquellos temas que hoy, más que nunca, interesan a todos. Por eso, empezamos clarificando la definición y alcance de las Rentas del Trabajo. Y como en INEAF nuestro objetivo es que el movimiento se aprenda andando, os proponemos un caso práctico.
CONCEPTO DE RENTAS DEL TRABAJO:
El artículo 17 LIRPF define qué se entiende por rendimientos íntegros del trabajo a efectos fiscales, y el mismo entiende que se consideran “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De acuerdo la anterior definición, los rendimientos del trabajo tienen en común las siguientes características:
- Comprenden la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie.
- Que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente.
- Que no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se excluyen, pues, los rendimientos procedentes de actividades en las que, con independencia de la aportación de su trabajo personal, el contribuyente efectúe la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno solo de ambos factores, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, que es definición que más adelante se le dará a los rendimientos de actividades económicas.
Además la ley precisa que se incluyen como rentas del trabajo, en particular las siguientes:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo. Pero si dichas prestaciones son percibidas en la modalidad de pago único, con el límite de 12.020 euros, están exentas si se dan las condiciones del Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación,
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan y que serán analizados a continuación.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE del 13 de diciembre), o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, anteriormente citado, y en su normativa de desarrollo, cuando aquéllas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
Además hay otra serie de rentas o prestaciones, que aunque en principio no deriven directa o indirectamente de una relación laboral, por expreso mandato legal el legislador las considera como rendimientos del trabajo y les da el mismo tratamiento. Este tipo de rentas se definen en el art. 17.2 LIRPF
RENTAS DEL TRABAJO EN ESPECIE:
No todos los rendimientos del trabajo se satisfacen de forma dineraria. También hay rendimientos del trabajo que se satisfacen en especie. A este respecto, se consideran como retribución en especie la utilización, consumo u obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aunque no supongan gasto real para quien los concede (art. 42.1 LIRPF)
Las características de estas rentas en especie son las siguientes:
– Se trata de entrega de bienes, derechos o servicios.
– Por precio gratuito o inferior al normal de mercado.
– Para fines particulares.
– Como consecuencia del trabajo o de la relación laboral o estatutaria (por ejemplo: opciones de compra sobre acciones).
En la consideración de «fines particulares» radica la disyuntiva entre lo que es y no retribución del trabajo. Cuando esos bienes o servicios se utilicen con la exclusiva finalidad de atender necesidades de la empresa en la que presta sus servicios, no estaremos en presencia de una retribución en especie, sino del empleo de un elemento afecto a la correspondiente actividad en beneficio de la misma. Así, el automóvil que la empresa pone a la libre disposición de sus directivos constituye retribución en especie. Si ese mismo automóvil se utiliza exclusivamente para desplazamientos motivados por el trabajo, no existe retribución en especie.
Sin embargo, si el pagador entrega al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta se califica de dineraria (art.42.1 LIRPF), y no constituye renta en especie.
Como regla general, estas rentas del trabajo se valoran según el Art. 43.1 Ley IRPF por su valor normal en el mercado. No obstante, en la valoración de determinadas retribuciones del trabajo en especie deben aplicarse normas especiales de valoración.
En concreto, y como uno de los casos particulares como es el supuesto de utilización de vivienda propiedad del pagador, recoge el Art. 43.1.1º Ley IRPF que la valoración se efectuará por el importe que resulte de aplicar el porcentaje del 10 por 100 sobre el valor catastral de la vivienda. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el porcentaje aplicable sobre el valor catastral será del 5 por 100. Si a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre) la vivienda careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
*Importante: la valoración resultante de la retribución en especie correspondiente a la utilización de la vivienda no podrá exceder del 10 % de las restantes contraprestaciones del trabajo.
En el caso en el que el pagador no sea propietario de la vivienda que cede, la retribución en especie será el valor del alquiler que paga el empleador.
Ejemplo: Para un caso concreto en que un trabajador hace uso de una vivienda cedida por la empresa, propiedad de esta última, y que el valor catastral de la vivienda es de 110.000 € (revisado en 2005); teniendo en cuenta que el alquiler a precio de mercado de la misma sea de 900 € /mes; veamos el ahorro que supone para el trabajador:
– Si el trabajador pagase un alquiler al directamente al propietario de la vivienda, el coste sería de:
900 € /mes x 12 meses = 10.800 €
– Si el trabajador hace uso de la vivienda que la empresa le paga como renta en especie, el coste sería de:
5% de 110.000 € =5.500 €
Por tanto, el ahorro que tiene el trabajador con esta opción es de 5.300 €/año.
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