Entregar dinero u otros bienes al cónyuge viudo, en vez del usufructo, es una práctica conocida como conmutación del usufructo viudal. Pero ¿cómo funciona? Pues vamos a verlo.
Regulación legal
¡Adiós a los inconvenientes del usufructo para uno y la nuda propiedad para otro!
El Código Civil establece, en sus artículos 839 y 840, la posibilidad de que los herederos puedan “satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial”.
Y también que sea el cónyuge viudo quién lo solicite cuando “concurra con hijos sólo del causante” exigiendo que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, en dinero o un lote de bienes hereditarios.
Por lo tanto, tanto los herederos como el propio cónyuge (solo en la situación comentada) pueden llevar a cabo la conmutación del usufructo viudal.
¡OJO! Si no lo ejecutan, van a seguir afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.
Una parada en el usufructo viudal…
Recordemos que el usufructo viudal es un derecho que le corresponde al cónyuge superviviente; consiste en usar y disfrutar una parte de la herencia del fallecido. Además, es un derecho que va variando en función de con quién se concurra a la herencia:
- Si hay hijos o descendientes comunes tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. (Art. 834 CC).
- Si no existen descendientes, pero sí ascendientes tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. (Art. 837 CC).
- Si no existen descendientes ni ascendientes: el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia. (Art. 838 CC).
Implicaciones de la Conmutación del Usufructo Viudal
El proceso de conmutación del usufructo viudal afecta a la distribución y gestión de la herencia, pueden simplificarla desde un punto de vista práctico a la hora de evitar dividir los bienes en usufructo y nuda propiedad.
Desde el punto de vista fiscal, el 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD) dispone que cuando se recibe la parte de la herencia en una forma distinta al usufructo, haciendo uso de la conmutación, la liquidación del impuesto es diferente.
En este caso, la liquidación debe hacerse sobre la cantidad que coincida con el valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el valor asignado al usufructo, según las reglas del artículo 49 del RISD, sin que se tenga que practicar una liquidación adicional por la nuda propiedad a los herederos, ni por la extinción del usufructo en el futuro, siempre que el valor de los bienes adjudicados coincida con el valor del usufructo.
¿Qué ocurre si no coincide?
En este caso habrá un exceso de adjudicación si el valor de lo adjudicado, en forma distinta del usufructo, es menor o mayor de lo que corresponde al cónyuge viudo. Esto va a suponer que:
1º El exceso corra a cargo de los herederos si el valor adjudicado es menor, ya que los herederos habrán recibido más de lo que les corresponde.
2º El exceso lo pague el cónyuge superviviente si el valor adjudicado es mayor porque habrá recibido más de lo que le corresponde.
¿Qué dice el artículo 49 del RISD?
Pues habla de las reglas de valoración de usufructo y la nuda propiedad, diferenciando entre temporal y vitalicio. Por ejemplo, nos dice que el valor del usufructo vitalicio se estima en un 70% del valor total de los bienes si el usufructuario tiene menos de 20 años, y se reduce en un 1% por cada año adicional, con un límite mínimo del 10%.
La opinión de Hacienda…
La Dirección General de Tributos y el propio Tribunal Supremo han realizado varias interpretaciones del artículo 57 del RISD, estableciendo en consonancia, actualmente, que:
- Si la conmutación está prevista en el testamento, tanto el cónyuge viudo como los herederos, tendrán que liquidar el ISD por adquirir el pleno dominio. ¡Esta interesa más fiscalmente!
- Si la conmutación no está prevista en el testamento, se producen dos negocios jurídicos independientes por trasladar el dominio que tiene que tributar de forma independiente. ¡Esta interesa menos fiscalmente!
- Se liquida el ISD en base al propio título sucesorio, es decir, por adquirir la herencia. La persona usufructuaria y la nuda propietaria tributan por la adquisición del usufructo y nuda en el Impuesto sobre Sucesiones.
- La conmutación tributa en concepto de permuta de la nuda propiedad por usufructo y viceversa.
- En este caso, el cónyuge tributa por TPO por la adquisición de la nuda propiedad de los bienes entregados.
- Los herederos tienen que liquidar la adquisición del usufructo vitalicio como consolidación del dominio siguiendo las reglas del artículo 51.4 del RISD, pero que, al no tener origen en el fallecimiento del usufructuario, se tributa por el mayor importe de las siguientes liquidaciones: liquidación pendiente por la desmembración del dominio, es decir, extinción del usufructo; o por TPO correspondiente a la adquisición.
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