Conversión de activos por impuesto diferido en créditos exigibles contra la Administración Tributaria

activos por impuesto diferido

activos por impuesto diferido

Se acaba de aprobar el modelo 221 de autoliquidación de la “prestación patrimonial” por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la administración tributaria, lo que nos anima a conocer un poco este tema fiscal que puede afectar a muchas empresas.

Como regla general, cuando una sociedad refleja contablemente activos por impuestos diferidos no implica que vaya a existir una devolución monetaria por parte de la Agencia Tributaria de ese dinero. Este crédito se contabiliza en el momento que nace para poder compensarse en años futuros en los que la empresa tenga resultados positivos. En caso de pasar los años y no tener resultados positivos, estos créditos frente a Hacienda, se pierden.

Sin embargo se contempla la posibilidad de que los créditos que la empresa tiene contabilizados puedan convertir en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria, en el sentido de que esta deberá de abonarlos en metálico o mediante conversión por títulos de deuda del estado. Esta posibilidad está regulada en el propio Impuesto de Sociedades, en concreto en su artículo 130 de la ley 27/2014 donde se establece dicha conversión cuando se den determinadas circunstancias.

De una manera muy general, sin profundizar en todo el contenido del artículo, este establece que los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria en un determinado importe y en determinadas circunstancias.

Podrá ejercitarse el derecho a la conversión siempre que se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales.
  2. Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.

El problema es que este artículo 130 fue modificado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado estableciendo condiciones para poder compensar los créditos nacidos a partir del año 2016 y permitiendo hacerlo también con los generados en años anteriores que no satisfagan las nuevas condiciones, pero eso sí, pagando lo que se denomina “prestación patrimonial”.

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El cálculo de esta prestación patrimonial se desarrolla en la disposición adicional tercera y será el resultado de aplicar el 1,5% al importe total de dichos activos existentes el último día del periodo impositivo de la declaración del Impuesto sobres sociedades de la entidad, y deberá ser satisfecha en todos los periodos impositivos de este impuesto en los que se registren activos por impuesto diferido y se autoliquidará en el modelo que se ha aprobado ahora.

El pago de esta prestación se hará por el contribuyente mediante autoliquidación, para lo que se ha aprobado precisamente el modelo 221 que estamos comentando. El plazo para la presentación del modelo será el establecido para la autoliquidación del Impuesto de Sociedades, esto es, con carácter general será hasta el 25 de julio de este año. Teniendo en cuenta que se deberá presentar de forma electrónica, aunque su resultado sea cero, no es mucho el plazo que han dado al contribuyente para conocerlo, por lo que le tocará de nuevo estudiar deprisa.

Comentarios

  • Pedro Andrade (#)
    junio 28th, 2017

    Buenos días, muy interesante el artículo; me planteo las siguientes dudas:

    1. Ese 1,50%  que autoliquidas cómo se contabiliza (cómo un tributo?), y es deducible en el cálculo para el Impuesto.

    2. Si autoliquidas esa “prestación patrimonial”, entonces el activo por diferencias temporarias que tienes se da de baja (contablemente se abona) y se carga una cuenta del grupo 4 (hp deudora, créditos a nuestro favor con hp,…)

    3. Si autoliquidas una “prestación” y posteriormente vuelves a tener activos por diferencias temporarias, ¿hay que volver a aplicar ese criterio o puedes dejarla hasta que puedas compensarla?

     

    Un Saludo y Gracias

    • Ángel Luís Martínez Sánchez (#)
      julio 25th, 2017

      Buenos días Pedro

      La verdad es que este tema es algo novedoso por lo que yo te expongo mi opinión a las dudas, siempre abierta a cualquier otra aportación.

      El 1.50% de la autoliquidación deberíamos tratarlo efectivamente como un tributo, y en principio, sería deducible pues no forma parte de los gastos no deducibles (entre los que están los  referidos al impuesto de sociedades)

      Al efectuar la liquidación, efectivamente debemos dar de baja la cuenta del crédito (474) y pasarla a una cuenta del grupo 47 deudora con Hacienda hasta que nos lo abonen.

      En cuanto a la última duda, debemos recordar que esta prestación se debe realizar para aquellos créditos que tengamos abiertos antes del 2016. Si los créditos surgen después, no formarán parte de estos ya registrados y por tanto no estarán sujetos a esta prestación patrimonial.

      Un saludo

      Ángel Luis Martínez

       

       

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