Hemos venido destacando en estas últimas semanas la decisión tomada por el Tribunal Supremo sobre el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en las hipotecas (véanse: “¿Quién debe pagar el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados”, “El Tribunal Supremo se desdice sobre el impuesto de las hipotecas” y “Actos Jurídicos Documentados en las Hipotecas: Modificación normativa”)
Como bien recordarán, finalmente el Supremo se desdijo y entendió, que no es la entidad financiera la que debe de atender este impuesto sino el prestatario, el cliente.
Como respuesta a esta decisión, el Ejecutivo tomó cartas en el asunto, y se aprobó y publicó, con carácter de urgencia, el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Con esta modificación, queda establecido que a partir del pasado 11 de noviembre, fecha en la que entraba en vigor el Real Decreto-ley, y según establece la nueva redacción del artículo 29 de la LITP Y AJD, “cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista”, esto es, la entidad financiera o banco.
Una vez resumido a grandes rasgos los últimos acontecimientos, queremos destacar en esta tribuna, la letra pequeña que escondía el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre. Quizá el lector no se haya percatado de la disposición final, que sin duda, supone otro hachazo a la banca por parte del Ejecutivo.
Esta disposición modifica a su vez la Ley de Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 15 sobre gastos no deducibles. Queda establecido que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: m) La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
El gasto ocasionado por el tributo de AJD, no será pues deducible en el Impuesto sobre Sociedades para las entidades financieras. Deberán, por tanto, realizar un ajuste positivo para la liquidación del Impuesto.
Esta medida surtirá efecto para periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, esto es, para el próximo ejercicio 2019, que se liquidará en 2020.
El gasto del Impuesto de AJD ocasionado por las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria que las entidades satisfagan a partir del 11 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2018, se entienden que sí son deducibles.
Este hecho sin duda, es otra las causas por las que los bancos ya están aumentando los tipos fijos y los diferenciales en los préstamos variables de los préstamos hipotecarios. Igualmente, seguirá siendo el prestatario el que pague indirectamente el Impuesto.
Además, debemos tener en cuenta que las entidades financieras, estarán exentas de pagar el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados siempre y cuando el prestatario esté entre los casos establecidos en el artículo 45 I A). Éstos son:
- El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
- Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley.
- Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.
- La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
- El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
- Los partidos políticos con representación parlamentaria.
- La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
- La Obra Pía de los Santos Lugares.
Se añade así el punto 25 en el artículo 45 I B) en la Ley de ITP y AJD.
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