En una publicación anterior de la Tribuna de INEAF –“Sujeción al IVA de objetos publicitarios”-, comentábamos que, según la Consulta V1977-10 de la Dirección General de Tributos, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los regalos entregados por entidades a sus clientes, siempre y cuando estos regalos cumpliesen ciertos requisitos:
- Carecer de valor comercial.
- Llevar consignada, de forma clara, la mención publicitaria.
- No superar, el total de los objetos entregados a una misma persona, el importe de 90,15 euros en un año natural.
Pues bien, en esta misma Consulta se plantea otra duda, que hace referencia a si estos mismos obsequios pueden ser objeto de deducción.
Ante esta duda, la DGT es tajante “según dispone el artículo 96.Uno.5º LIVA, no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas; y que, no obstante, la letra a) del citado artículo 96 señala que no tendrán la consideración de atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, número 2º y 4º de la Ley del IVA”.
La conclusión, por tanto, es que las cuotas soportadas por la adquisición de objetos publicitarios a que se refiere la consulta que responde la DGT, serán deducibles siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos y limitaciones establecidos por el capítulo 1 del título VIII de la Ley del IVA, referente a las deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
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