Debido a la situación de asfixia económica que están atravesando las empresas es lógico que se intenten recortar aquellos gastos donde sea posible. Como en materia fiscal es difícil atreverse a hacerlo no es descabellado caer en la tentación de poder ahorrarnos unos euros evitando el depósito de nuestras cuentas en el Registro Mercantil. Grave error.
Dentro de las obligaciones de la empresa, el depósito de cuentas siempre ha parecido como algo menos urgente en cuanto a plazos o incluso a su presentación. Las sociedades se han relajado de manera poco acertada pues esto puede traer consecuencias. Sabemos que hay una serie de sanciones pero que prácticamente nunca se han aplicado. Sin embargo, es cierto que hoy bien por la situación que atraviesan las arcas públicas que deben encontrar dinero donde antes no buscaban, o bien por las mejoras en los medios informáticos la situación empieza a cambiar y en cualquier momento nos podemos encontrar la sorpresa.
Por todo ello queremos analizar las consecuencias que pueden tener el no depositar las cuentas.
En primer lugar, recordar que la ley no deja a libre elección el deposito de las mismas, todo lo contrario. En el capitulo VI del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el artículo 279 dice “Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales (esto es, normalmente en el mes de julio) los administradores de la sociedad presentarán, para su deposito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas y de aplicación del resultado …“
– Una primera consecuencia nos la encontramos en el artículo 282 del mencionado Texto Refundido ya que el incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento exista. Por ejemplo una ampliación de capital o una modificación de nuestros estatutos no podrá ser inscrito hasta que no depositemos nuestras cuentas. Se exceptúan casos como el ceses o dimisión de administradores, gerente, directores generales o liquidadores, la renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad..
– Otra consecuencia que conlleva es empobrecer la imagen de mi empresa frente a terceros, lo que puede significar la falta de confianza de futuros clientes, pérdidas de contratos, aumentar la complejidad en el acceso al crédito bancario.
– Pero sin duda, lo que más preocupa es el régimen sancionador que desarrolla el artículo 283. El incumplimiento dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (I.C.A.C.). Pero además si la sociedad o grupo de sociedades tiene un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros. El abanico de 1.200 a 60.000 es muy grande y va a depender la sanción de la dimensión de la empresa en función del importe total de las partidas de activo y de su cifra de ventas.
Por todo lo expuesto y vistas las consecuencias la conclusión parece lógica y es realizar siempre el depósito de cuentas y no ocultar la información de nuestras cuentas anuales. Además también el artículo 283 establece que si los documentos se depositan con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento (hablamos por tanto de 600 euros ). Más vale tarde que nunca.
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