Derechos del socio minoritario en la sociedad limitada

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8/05/2024

La Sociedad Limitada o sociedad de responsabilidad limitada (SRL) se encuentra regulada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). En las SRL el capital social, que estará dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables, estará integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. En el artículo de hoy profundizaremos en los derechos del socio minoritario en la sociedad limitada.

Características de la Sociedad Limitada

La Sociedad Limitada es una sociedad de capital, cualquiera que sea la naturaleza de su objeto, con carácter mercantil y personalidad jurídica propia.

Número de socios

Responsabilidad

Capital

Fiscalidad

Mínimo 1

Limitada al capital aportado

Mínimo 1 €

Impuesto sobre Sociedades

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Órganos sociales

Los órganos sociales en las sociedades limitadas son:

Junta General de socios

Órgano deliberante que expresa en sus acuerdos la voluntad social y cuya competencia se extiende fundamentalmente a los siguientes asuntos:

  • Censura de la gestión social, aprobación de cuentas anuales y aplicación del resultado.
  • Nombramiento y separación de los administradores, liquidadores, y en su caso de auditores de cuentas.
  • Modificación de los estatutos sociales.
  • Aumento o reducción del capital social.
  • Transformación, fusión y escisión de la sociedad.
  • Disolución de la sociedad.

Los Administradores

Órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleva a cabo la gestión administrativa diaria de la empresa social y la representación de la entidad en sus relaciones con terceros.

La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta General.

Salvo disposición contraria en los estatutos se requerirá la condición de socio.

Derechos del socio en una sociedad limitada

Sólo se considerará socio en una sociedad Limitada a quien se halle inscrito en el Libro registro de socios.

Todos los socios de una sociedad de responsabilidad limitada tienen los siguientes derechos:

  1. El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
  2. El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
  3. El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
  4. El de información.

Derechos del socio minoritario en una sociedad limitada con menos de un 5% del capital social

  • Derecho a obtener documentación e información. “Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día“. (art. 196 LSC) 
  • Derecho a solicitar la presencia de un notario en la junta para levantar acta de la misma.Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el 5% en la sociedad de responsabilidad limitada“. (art. 203 LSC)
  • Derecho a solicitar la designación de un Auditor de Cuentas. “En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el 5% del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio (art. 265.1 LSC)
  • Derecho de separación en los supuestos legalmente previstos. (Capítulo I, Título IX LSC)
  • Derecho a impugnar los acuerdos sociales.Están legitimados para la impugnación de los acuerdos sociales los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el 1% del capital”. (art 206 LSC)

Derechos del socio minoritario en una sociedad limitada con más de un 5% del capital social

  • Derecho a ejercitar la acción social de responsabilidad. “En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el 5% del capital social” (art. 238 LSC).
  • Derecho a solicitar la convocatoria de la junta general.Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el 5% del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar” (art. 168 LSC).
  • Derecho a solicitar la designación de un Auditor de Cuentas.En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el 5% del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio”. (art. 265.2 LSC) 

Derechos del socio minoritario en una sociedad limitada con al menos un 25% del capital social

  • Derecho a obtener documentación e información sin posibilidad de denegación de los administradores.No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social.” (art. 196.3 LSC)

Además, desde el 1 de enero de 2017, los accionistas minoritarios tienen derecho a separarse de la sociedad cuando la Junta General hubiera acordado no repartir dividendos o repartirlos en una cuantía inferior a un tercio de los beneficios obtenidos en cada ejercicio con el voto en contra de los minoritarios (art. 348 bis LSC)

Ventajas e inconvenientes de las sociedades limitadas

Ventajas

  • Modalidad apropiada para la pequeña y mediana empresa, con socios perfectamente identificados e implicados en el proyecto con ánimo de permanencia. Régimen jurídico más flexible que las sociedades anónimas.
  • La responsabilidad de los socios por las deudas sociales está limitada a las aportaciones a capital, siendo el mínimo de 1 €
  • Libertad de la denominación social.
  • Gran libertad de pactos y acuerdos entre los socios.
  • Capital social mínimo muy reducido y no existencia de capital máximo.
  • No existe porcentaje mínimo ni máximo de capital por socio.
  • Posibilidad de aportar el capital en bienes o dinero.
  • No es necesaria la valoración de las aportaciones no dinerarias por un experto independiente, tampoco su intervención o la de un auditor en ampliaciones de capital.
  • Sin límite máximo de socios.
  • Posibilidad de nombrar Administrador con carácter indefinido.
  • Posibilidad de organizar el órgano de administración de diferentes maneras sin modificación de estatutos.
  • Se puede controlar la entrada de personas extrañas a la sociedad.
  • No existe un número mínimo de socios trabajadores.
  • Fiscalidad interesante a partir de determinado volumen de beneficio.

Inconvenientes

  • Restricción en la transmisión de las participaciones sociales, salvo cuando el adquiriente sea un familiar del socio transmitente.
  • La garantía de los acreedores sociales queda limitada al patrimonio social.
  • Obligatoriedad de llevar contabilidad formal.
  • Complejidad del Impuesto sobre Sociedades.
  • No hay libertad para transmitir las participaciones.
  • Necesidad de escritura pública para la transmisión de participaciones.
  • En cuanto a la gestión, mayores gastos que el empresario individual o las comunidades de bienes o sociedades civiles.
  • Los socios siempre son identificables.
  • No puede emitir obligaciones.
  • No puede cotizar en Bolsa.

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