En el ámbito de la Economía Digital cada vez se utiliza más el término disrupción. En sentido estricto, viene a significar algo así como generar una ruptura brusca. Sin embargo, es un término que normalmente encontramos asociado a la tecnología. Así pues, una tecnología disruptiva es aquella que introduce una innovación en el mercado con tal fuerza que puede hacer desaparecer o modificar los modelos existentes.
Es paradigmático el caso en que un producto o servicio restringido a sectores exclusivos empieza a ser consumido por el mercado de masas. Pensemos en la popularización de la telefonía móvil desde un consumidor previo del tipo alto ejecutivo. Otro caso fue Skype, que introdujo en el público general un sistema de comunicación inspirado en las costosas videoconferencias empresariales. O más reciente, la aplicación para smartphones WhatsApp que ha hecho casi desaparecer el negocio de SMS. La lista de casos es casi interminable.
Personalmente estoy a favor de este fenómeno. Me parece un mecanismo clave en la innovación y la evolución socioeconómica. Y además es imparable (doble motivo para estar a favor). Más allá de posibles valoraciones subjetivas quiero lanzar una pequeña reflexión de tipo jurídico.
En muchas ocasiones, una innovación disruptiva en el modelo de negocio puede suponer gratuidad del servicio. Es el caso de los llamados modelos Freemium donde el servicio (raras veces producto) es gratuito o a precio simbólico, monetizándolo por vías alternativas como suscripción por servicios Premium o financiación por operadores intermedios.
La ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en su artículo 17.2 establece que
<<la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos:
a. Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
b. Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.
c. Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.>>
Pensemos en la trascendencia que puede tener el apartado c) si se considerase que ese modelo de negocio innovador se basa en una estrategia que, en su condición de disruptiva, pretende transformar radicalmente el mercado (y de paso, acabar con los competidores). Hay muchos emprendedores y startups dando vueltas a modelos de negocio tradicionales tratando de adaptarlos a formatos y canales online. En este caso, una interpretación restrictiva de la norma podría considerar competencia desleal esa práctica empresarial.
Lo que está claro, que la Economía Digital hace necesaria la revisión de muchas normas aplicables a conflictos sociales y económicos inexistentes o intrascendentes hasta ahora
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