En INEAF, cualquier día es bueno para hablar sobre la Reforma Fiscal. Aquí tenemos otro pequeño capitulo, sobre uno de los temas que más revuelo está creando. Nos referimos al “exit tax” o impuesto de salida.
El exit tax se presenta como una medida anti fraude, donde inversores que ostentaban a participaciones o acciones de grandes compañías, cambiaban su lugar de residencia a paraísos fiscales para tributar allí sus rendimientos de capital mobiliario, siendo Andorra, el destino preferido por los contribuyentes.
Este impuesto de salida viene determinado por La ley 26/2014, de 27 de noviembre, que modifica la Ley 25/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introduciendo una Sección 7ª en el Título X, para añadir el artículo 95.Bis. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia.
El exit tax lo que pretende, es regularizar fiscalmente la situación patrimonial del contribuyente justo antes de cambiar de residencia, considerando como ganancia patrimonial, las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición sin haber realizado la venta de dichos títulos, simplemente por cambiar de residencia.
Dicha medida, que como hemos destacado anteriormente tiene una finalidad ati fraude, generaliza casos en los que el cambio de residencia es motivado por el propio trabajo, familia, etc. pagando como siempre contribuyentes por defraudadores.
No obstante, deben de darse una serie de circunstancias, que veremos a continuación, para que se grave esta ganancia patrimonial presunta.
a) Que el contribuyente del IRPF, lo haya sido durante al menos 10 de los 15 períodos impositivos anteriores al último período en el que vaya a tributar.
b) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto no exceda conjuntamente de 4.000.000 euros
c) Que no superando los 4.000.000 euros, en dicha fecha, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25%, siempre que el valor de mercado de acciones o participaciones excedan de 1.000.000 de euros.
La valoración de mercado de dichas acciones o participaciones se hará de acuerdo a una serie de pautas establecidas por el artículo 95.bis.3.
Por otro lado, el apartado 6 de este artículo, establece una serie de especialidades cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la UE, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.
Principalmente la especialidad atiende, a que la Ganancia patrimonial solo será objeto de autoliquidación en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto si se producen las siguientes circunstancias:
1º Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.
2º Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
3º Que se incumpla la obligación de comunicación a la Administración Tributaria la opción por la aplicación de estas especialidades
La ganancia patrimonial se imputará en el último período impositivo que deba declararse por este impuesto, practicándose, autoliquidación complementara, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Esta medida, puede ser un impedimento para la figura del inversor o del “business angel” que verán coaccionada su libertad de movimiento geográfico y económico pudiendo influir negativamente en fomento de emprendedores con grandes ideas que buscan financiación.
Veremos en los próximos meses, como se desarrolla esta medida, y ante futuros y previsibles conflictos, como se pronunciarán las diferentes autoridades.
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