El régimen especial del recargo de equivalencia es uno de los regímenes especiales de IVA que se aplica exclusivamente a los comerciantes minoristas. Este régimen viene regulado en los artículos 148 a 163 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, además de en los artículos 59 a 61 del Real Decreto 1624/92 del 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.
¿Quiénes son considerados comerciantes minoristas?
Los contribuyentes empresarios personas físicas que reúnen los siguientes requisitos:
- Que entreguen bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a ningún proceso de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de tercero.
Que las ventas realizadas en el año anterior a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales sean superiores al 80% de las ventas totales realizadas.
La aplicación del régimen del recargo de equivalencia supone, básicamente:
- Que, en las compras, los proveedores de los minoristas les repercuten y tienen la obligación de ingresar el recargo de equivalencia, además del IVA.
- Que, en sus operaciones comerciales, así como en las transmisiones de bienes o derechos utilizados exclusivamente en dicha actividad, deben repercutir el IVA a sus clientes, pero no el recargo. No obstante, no están obligados a consignar estas cuotas repercudidas en una autoliquidación, ni a ingresar tal impuesto, tampoco pudiendo deducir el IVA soportado en estas actividades.
Así, el objetivo de este régimen es simplificar al máximo posible los trámites para el contribuyente acogido al mismo, dado que no se encuentra obligado a autoliquidar el impuesto, salvo en determinadas ocasiones, siendo una de ellas la adquisición de bienes intracomunitarios.
Es decir, las adquisiciones intracomunitarias de bienes, a diferencia de las compras interiores, suponen que los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial quedan obligados a liquidar el impuesto en caso de realizar estas adquisiciones, dado que las mismas se localizan en el territorio de aplicación de impuesto (el IVA), debiendo el minorista presentar el modelo 309 (liquidación no periódica) mediante el cual declarará e ingresará el IVA y el recargo de equivalencia, sin que tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el país intracomunitario de salida, lo que se produce es una entrega intracomunitaria exenta (así, el empresario intracomunitario ni repercute IVA ni repercute recargo alguno).
La autoliquidación que deberá utilizar el contribuyente español (sujeto al régimen de recargo de equivalencia) para ingresar el IVA de una operación de adquisición intracomunitaria de bienes es el modelo 309: esta autoliquidación, para el caso de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, se presenta durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril (1T), julio (2T) y octubre (3T). La correspondiente al último período de liquidación se presenta durante los treinta primeros días naturales del mes de enero (4T) del año siguiente.
Los tipos actuales de recargo de equivalencia son los siguientes:
- Artículos al tipo general del 21%: recargo del 5,2%
- Artículos al tipo reducido del 10%: recargo del 1,4%
- Artículos al tipo superreducido del 4%: recargo del 0,5%
Un ejemplo práctico de lo comentado hasta el momento sería el siguiente:
Un contribuyente español tiene una tienda física de ropa, moda y complementos, donde vende, prácticamente el 100% de sus productos a particulares. La mayor parte de los productos que adquiere, los compra a empresas situadas en España, las cuales, además de repercutirles el IVA correspondiente, le repercuten el recargo de equivalencia (en estos casos, el empresario español no realiza autoliquidación de IVA alguna por estas compras). No obstante, mantiene relación con diversos proveedores intracomunitarios que le suministran diferentes productos y existencias que comercializa posteriormente en su tienda. Uno de tales proveedores se encuentra en Milán (Italia). Cada vez que realiza una operación de compra de productos de ropa italiana, la operación tiene la consideración de una adquisición intracomunitaria de bienes, convirtiéndose en sujeto pasivo el contribuyente español. La entidad italiana vende la mercancía sin IVA ni recargo de equivalencia, mientras que el empresario español tiene la obligación de liquidar e ingresar, tanto el IVA como el recargo de equivalencia, a través del modelo 309.
Supongamos que una de las operaciones se realiza el 10 de enero de 2019 por importe de 1.500 euros (compra de vestidos de fiesta), mientras que otra operación se efectúa el 24 de marzo de 2019 por importe de 2.000 euros (compra de camisas).
En este supuesto, el empresario español deberá realizar una autoliquidación dentro de los primeros 20 días de abril de 2019 (modelo 309 del primer trimestre -1T- de 2019), mediante la cual deberá ingresar un importe de 917 euros, con el siguiente desglose:
- Base imponible: 3.500 euros
- Tipo aplicable de IVA: 21% Cuota de IVA: 735 euros
- Tipo aplicable recargo de equivalencia: 5,20% Recargo: 182 euros
- Total a ingresar: 917 euros (735 euros + 182 euros)
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