Canarias, por su particular ubicación territorial, tiene reconocido un régimen económico fiscal distinto del que se aplica en el resto del territorio español. Por ello, resulta trascendental el estudio de las reglas de localización de los hechos imponibles por operaciones interiores, ya que se hace preciso ubicar la realización de las operaciones en un único lugar a efectos de aplicar a dicha operación un régimen u otro.
Concretamente, respecto del impuesto indirecto IVA versus IGIC (Impuesto General de las Islas Canarias) hay una armonización total entre ambos, de manera que “estarán sujetas al IGIC las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en las Islas Canarias, así como las importaciones de bienes en dicho territorio” (art. 3, L.20/1991), y “estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional…” (art. 4 de la L. 37/1992).
Así, para definir el ámbito espacial del IVA estaremos a lo dispuesto en el art. 3 de la L. 37/1992, en el que se dice que el ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, del que se excluye expresamente a Canarias.
Por tanto, en el territorio canario se establece una “aduana” con respecto al resto del territorio español, considerando a Canarias como país tercero.
La casuística que nos podemos encontrar respecto a esta temática puede ser muy diversa, pero a continuación daremos unas notas generales de los supuestos más comunes tanto en los casos de entregas de bienes como de prestaciones de servicios para poder distinguir dónde se localiza cada tipo de operación.
ENTREGAS DE BIENES
La regla general (art. 16.uno LIGIC) para localizar las operaciones de entrega de bienes es donde se produce la puesta a disposición de la mercancía (no se requiere que el destinatario los reciba o tome posesión de ellos), siempre y cuando no haya habido transporte.
No obstante, también hay una serie de supuestos particulares (art. 16.dos LIGIC), que priman sobre la regla general. Los supuestos particulares más usuales pueden ser:
- Entregas de bienes con transporte para su puesta a disposición: el hecho imponible se localiza donde se encuentren los bienes al tiempo de iniciarse el transporte.
- Entregas de bienes objeto de instalación o montaje: la entrega del bien se localiza en el territorio donde se termine la instalación o montaje.
- Entregas de bienes inmuebles: la entrega se entiende realizada en el lugar donde radique el bien (independientemente de dónde se encuentren las partes que intervienen en la operación). Del mismo modo, todos los servicios relacionados con los inmuebles se entenderán localizados donde radique el inmueble,
PRESTACIONES DE SERVICIOS
Como regla general (art. 17 LIGIC), la operación se localiza en sede del destinatario cuando el destinatario de la operación actúa en el marco de una actividad económica cuya sede o establecimiento se encuentra en Canarias, o bien cuando los servicios están relacionados o se realizan para esa sede o establecimiento.
Cuando el destinatario del servicio es un consumidor final no empresario, el servicio se localizará en la sede del prestador.
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