Todo país tiene un sistema tributario que sirve de financiación para su gasto público, y que se basa en la recaudación de diferentes impuestos directos e indirectos cuyos sujetos pasivos son los contribuyentes, ya sean personas físicas o jurídicas.
Este sistema tributario requiere de una serie de obligaciones formales periódicas y puntuales, dependiendo de la clase de impuesto.
Debemos suponer que el legislador que hilvana el conjunto de leyes que estructuran dicho sistema lo hace teniendo en cuenta la capacidad económica de cada uno de los contribuyentes y en esa medida los hace tributar, para así redistribuir la riqueza y “ordenar” el gasto público -repito, debemos suponer-.
Pues bien, partiendo de este axioma “irrefutable”, los organismos competentes deben preservar, mantener y velar por el cumplimiento de estas normas, y al igual que en el ámbito penal existen sanciones, en materia fiscal existe también un régimen sancionador aplicable.
Dicho régimen queda regulado en el Título IV de la Ley General Tributaria (en adelante LGT), en los artículos 178 a 212 sobre la potestad sancionadora.
Una gran mayoría de contribuyentes, sobre todo personas físicas, desconocen la importancia del cumplimiento de estas normas, y no son conscientes de las posibles sanciones que pueden recaer sobre ellos al cometer determinadas infracciones tipificadas por esta ley, y ya que “el desconocimiento de la ley no exime de su obligado cumplimiento” (artículo 6 del Código Civil), vamos a intentar mostrarle al lector cómo funciona el régimen sancionador en una serie de artículos que publicaremos a lo largo de las próximas semanas.
En este primer acercamiento sobre dicho régimen vamos a sentar las bases del mismo, reflejando los distintos principios por los que se rige, y aquellos sujetos que se considerarán infractores.
Comenzando por el artículo 178 de la LGT, nos encontramos con el “Principio de Potestad Sancionadora”, que determina que dicha potestad sancionadora en materia tributaria, se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma, en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley, debiendo aplicar el derecho administrativo sobre materia fiscal atendiendo a los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, no concurrencia e irretroactividad.
Una vez determinado el tipo de regulación de este régimen, el artículo 179 nos habla sobre el “Principio de responsabilidad” en materia de infracciones tributarias.
Nos dice que podrán ser sancionadas aquellas personas físicas o jurídicas por hechos constitutivos de infracción, siempre y cuando sean responsables de los mismos y delimita aquellos supuestos en los que no se derivará responsabilidad:
- Cuando se realicen por sujetos que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
- Cuando sean supuestos de fuerza mayor.
- Cuando se derive de una decisión colectiva; aquellos que hubiesen salvado su voto o no asistido a la reunión, no serán responsables.
- Cuando se haya sido diligente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias atendiendo a una interpretación razonable de la norma.
- Cuando se haya producido a causa de un error técnico en los programas informáticos facilitados por la administración.
Por otro lado, también especifica que no serán considerados sujetos infractores aquellos que regularicen voluntariamente su situación tributaria, o subsanen declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta, ateniéndose a los términos establecidos en el artículo 27 de la LGT.
Podríamos resumirlo de una manera simple: aquellos ciudadanos que actúen de manera ejemplar, y que por su condición humana puedan equivocarse atendiendo a causas de fuerza mayor, falta de capacidad, interpretación razonable de la norma, o que rectifiquen en el momento del conocimiento de dicho error, no serán sujetos infractores.
Pasando al artículo 180, analizamos el “Principio de no concurrencia” de sanciones tributarias que viene a decir lo que veremos a continuación.
En primer lugar, que existen infracciones tributarias que pueden ser constitutivas de delito contra la hacienda pública, y que por su condición de delito se remitirá a la jurisdicción competente, finalizando la vía administrativa del procedimiento tributario quedando a expensas de la sentencia firme de la autoridad judicial competente, por lo que una sentencia condenatoria de dicha autoridad impedirá la imposición de sanción administrativa (no concurrencia de sanciones por diferentes jurisdicciones).
No obstante, si la Administración estimase que el obligado tributario, ha regularizado su situación tributaria mediante el reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, dicha regularización le eximiría de su responsabilidad penal, aunque aquella infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pudiendo la Administración continuar con el procedimiento administrativo sin tener que remitir el caso a la autoridad judicial.
También se expone en el artículo que una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave, no podrá ser sancionada como infracción independiente (se verá en artículos posteriores en los criterios de graduación).
Hay que tener en cuenta, que hay sanciones que son compatibles entre sí. También veremos en ulteriores artículos dicha compatibilidad.
Por último, en ese artículo se refleja la posible compatibilidad de las sanciones con la exigencia del interés de demora y los recargos del período ejecutivo en el caso que proceda.
Saltemos de punto, y vayámonos a los dos últimos artículos que vamos a ver en esta primera aproximación de la materia que nos ocupa en relación a la determinación de aquellos sujetos responsables de las infracciones y sanciones tributarias.
El artículo 181 de la LGT determina que serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones, señalando entre otros los siguientes:
- Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.
- Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.
- Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
- La sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal.
- Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.
- El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
- Los obligados tributarios conforme a la normativa sobre asistencia mutua.
En el artículo 182 se exponen aquellos sujetos responsables y sucesores de las sanciones tributarias.
La responsabilidad que puede derivarse de una infracción tributaria puede ser solidaria o subsidiaria:
Responsables solidarios [Cita el artículo 42.1.a) y c) y 2]:
a. Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b. Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.
c. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.
d. Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
e. Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
f. Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
Responsables subsidiarios [Cita el artículo 43.1 a), g) y h)]:
a. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b. Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
c. Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.
Se pone también de manifiesto que las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.
Concluimos aquí, nuestra primera toma de contacto con el régimen sancionador tributario. La intención de esta primera lectura era sentar las bases y conocimientos previos para poder abordar en futuras publicaciones la problemática en sí de las sanciones tributarias y la metodología de ciertos cálculos de dificultad media.
Esperemos haber conseguido que el lector tenga una visión general de como funciona el régimen sancionador amparándonos en la potestad administrativa, quienes son aquellos sujetos susceptibles de considerarse infractores, y aquellos que pueden llegar a ser responsables de la infracción. Con estos conocimientos, en la próxima tribuna hablaremos sobre el concepto de infracción tributaria, su calificación, y su graduación.
Ver segunda parte: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (II de V)”
Ver tercera parte: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (III de V)”
Ver cuarta parte: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (IV de V)”
Ver quinta parte: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (V de V)”
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