El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (III de V)

El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (III de V) - INEAF

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27/09/2013

En esta tercera entrega sobre el régimen sancionador tributario, y una vez determinada la calificación de las infracciones y los tipos de sanciones existentes, vamos a continuar con los artículos 187 y 188 de la Ley General Tributaria, para determinar la cuantificación de las sanciones.

El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (III de V) - INEAF

Como vimos en la anterior entrega, en función de la infracción -leve, grave o muy grave- la sanción corresponderá a un porcentaje determinado sobre la base de la misma, siendo del 50% en los dos primeros casos y del 100% para sanciones muy graves, siempre y cuando el artículo que tipifique dicha infracción no indique otra cosa de manera explícita.

Estos porcentajes son mínimos, aplicándose dos posibles criterios para graduar en una mayor proporción la sanción correspondiente.

Estos criterios serán:

1. Comisión repetida de infracciones tributarias

Se producirá esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción de la “misma naturaleza”, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

Serán de la “misma naturaleza” las infracciones previstas en un mismo artículo  (artículos 191 a 206 de la LGT), considerándose excepcionalmente que las infracciones recogidas en los artículos 191, 192 y 193 de la LGT son de la misma naturaleza.

La sanción mínima, en consecuencia, se incrementará en los siguientes porcentajes cuando concurra dicha circunstancia, salvo que se dicte lo contrario:

a. Si el infractor fue sancionado por una infracción leve de la misma naturaleza, el incremento será de un 5%.

b. Si el infractor fue sancionado por una infracción grave de la misma naturaleza, el incremento será de un 15%.

c. Si el infractor fue sancionado por una infracción muy grave, el incremento será del 25%.

Ejemplo

A una sociedad X, en la que la inspección ha descubierto una infracción tipificada en el artículo 193 de la LGT (obtención de devoluciones indebidas), y cuya calificación ha sido grave, se le va a imputar una sanción mínima del 50% de la base de la sanción. Sin embargo, esta misma sociedad, cometió en los cuatro años anteriores una infracción  leve por el artículo 191, una infracción grave por el artículo 192 y una infracción muy grave por el artículo 193.

En este caso, la sanción se incrementará en un 25%, seleccionando como criterio de graduación por comisión repetida de infracciones, aquella calificada como muy grave, por su mayor grado.

Sanción total: 50% +25% = 75% de la base de la sanción.

2. Perjuicio económico para la Hacienda Pública

Esta circunstancia se produce cuando, derivándose de una infracción tributaria, se ha ocasionado un perjuicio económico para la Hacienda Pública, calculándose este de la siguiente forma:

PE = (Base de la Sanción / Cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o bien el importe de la devolución inicialmente obtenida) x 100

Cuando este se produzca, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

a. Si el perjuicio económico  es mayor al 10% e inferior al 25% se producirá un incremento del 10%.

b. Si el perjuicio económico es mayor al 25% e inferior al 50% se producirá un   incremento del 15%.

c. Si el perjuicio económico es mayor al 50% e inferior al 75% se producirá un incremento del 20%.

d. Si el perjuicio económico es mayor al 75%  se producirá un incremento del 25%.

Ejemplo

Supongamos que la sociedad anterior obtuvo 20.000 euros de devolución del IVA, teniendo que haber recibido, únicamente, 4.000 euros.

En este caso, la base de la sanción es de 16.000 (20.000 – 4.000) por la devolución recibida indebidamente, por lo que el perjuicio económico será de:

PE = (16.000 / 20.000) x 100 = 80%

Puesto que es mayor al 75%, la graduación se hará en un 25%, que junto con el porcentaje hallado hará un total de sanción del 100% de la base de la misma.

 

Una vez determinada la forma de hallar aquellas sanciones cuya cuantificación no viene determinada por su artículo, terminaremos esta tribuna  viendo  un recurso que la administración púbica pone a disposición del contribuyente, y que tiene como objetivo liberar de carga a los tribunales  en materia de reclamaciones, acelerando la vía administrativa, y facilitando al infractor el pago de la deuda tributaria. Se trata de reducciones de las sanciones recogidas en el artículo 188 de la LGT.

En referencia a las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197, se reducirán las mismas en los siguientes porcentajes:

a. Un 50% en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de la ley.

b. Un 30% en los supuestos de conformidad.

A su vez, de dicha sanción, podrá reducirse de nuevo el importe resultante, en un 25%, cuando:

a. Se realice el ingreso total en los plazos establecidos en el artículo 62 de la LGT.

b. No se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

Creemos habernos aproximado a lo que nos exponemos cuando, por ejemplo, no ingresamos una deuda tributaria o solicitamos u obtenemos una deuda tributaria indebida, que en el peor de los casos conlleva la regularización de la deuda más una sanción de hasta el 150% de dicha deuda.

En próximas tribunas hablaremos sobre los casos específicos de los artículos 191 a 206 de la LGT sobre sanciones tributarias.

Ver primera parte: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (I de V)”

Ver segunda parte: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (II de V)”

Ver cuarta parte: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (IV de V)”

Ver quinta parte: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (V de V)”

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