El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (V de V)

Regimen Sancionador

Por
3/10/2013

Llegamos al último artículo del régimen sancionador tributario cuyo fin era transmitir al lector, de forma esquemática y accesible, las repercusiones a las que pueden verse sometidos por cualquiera de las circunstancias previstas en la Ley General Tributaria consideradas como infracciones.

Debido a que las próximas infracciones que veremos vienen calificadas  con su correspondiente sanción -que figura en el artículo que las regula-, van a tener una menor complejidad, lo que facilitará su comprensión.

11749 11085

Empezando por donde lo dejamos en la anterior tribuna continuaremos por los artículos 196 y 197 de la LGT que se refieren a infracciones relacionadas con las entidades en régimen de imputación de rentas.

Infracción tributaria por imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas (artículo 196).

Como dice el artículo, constituye infracción tributaria imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas. Esta acción u omisión no constituirá infracción por la parte de las bases o resultados que hubiesen dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida al régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de los artículos 191, 192 ó 193 de la ley.

La base de la sanción será precisamente la cantidad que no se ha imputado, o en el supuesto de que si se haya imputado pero incorrectamente, será la suma de las diferencias con signo positivo, sin compensación con las negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron cada uno de ellos.

Dicha infracción se considerará grave, y su sanción consistirá en una multa peRegimen Sancionadorcuniaria proporcional del 40%.

Infracción tributaria por imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas (artículo 197)

De igual modo que en el artículo 196, constituye infracción tributaria imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta a los socios o miembros por las entidades sometidas al régimen de imputación de rentas. Esta acción no constituirá infracción por la parte de las cantidades incorrectamente imputadas a los socios o partícipes que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida a un régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de los artículos 191, 192 ó 193 de la ley.

La base de la sanción estará constituida por la suma de las diferencias con signo positivo, sin compensación con las negativas, entre cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron cada uno de ellos.

Dicha infracción se considera grave y conllevará una sanción que consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 75%.

Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones (artículo 198)

Constituirá infracción leve el no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

Dicha infracción se somete a una multa pecuniaria fija de 200 euros o:

1. Para declaraciones censales o relativas a la comunicación de la designación del representante, la sanción consistirá en una multa fija de 400 euros.

2.  Declaraciones exigidas en cumplimiento del deber de suministrar  información (artículos 93 y 94 de la LGT). Sanción pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que se haya omitido, con un mínimo de 300 y un máximo de 20.000 euros.

Por otro lado, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la administración, las sanciones anteriores se reducirán a la mitad.

En caso de que no se presenten en plazo declaraciones y documentos relacionados con formalidades aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción será del 1 por 1000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones o documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000.

También se considerará infracción tributaria leve, no comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas, sancionándose con una multa pecuniaria fija de 200 euros.

EjemploUna sociedad presenta, fuera de plazo, el modelo 347, que refleja anualmente  las operaciones con terceros, en este caso son 100 personas entre clientes proveedores y acreedores. Se pueden dar dos situaciones distintas:

  • Que no haya requerimiento previo: En este caso al no haber requerimiento, la sanción se reduce a la mitad, siendo de 10 euros (en lugar de 20) por cada dato o conjunto de datos de cada persona, es decir 10 euros por 100 terceros, es decir 10 x 1000 = 10.000
  • Que si exista requerimiento previo. Estaríamos hablando de una sanción de 20 x 100 = 2.000

 

Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información (artículo 199)

Se incurre en infracción tributaria cuando se presenten incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

A su vez, constituirá infracción tributaria la  presentación de autoliquidaciones, declaraciones o los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos, cuando se esté obligado a realizarlos por dichos medios.

Estas infracciones se considerarán graves, y se sancionará de acuerdo con los siguientes apartados:

1. Si se presentan de forma incompleta, inexacta o datos falsos en autoliquidaciones, declaraciones o documentos relacionados con obligaciones aduaneras la sanción será una multa pecuniaria fija de 150 euros.

 Si se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos o telemáticos, cuando se esté obligado a ello, la sanción será de 1.500 euros.

2. Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 250 euros.

3. Cuando se trate de requerimientos individualizados o declaraciones exigidas en cumplimiento de la obligación de suministro de información que no sea por datos expresados en magnitudes monetarias  y hayan sido contestados o presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en una multa fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.

Dicha sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos  con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración se haya producido por medios distintos a los electrónicos.

4. En el caso anterior, si dichos requerimientos tuviesen  por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, si las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representan un porcentaje superior al 10, 25, 50, o 75% del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 o 2% del importe de las operaciones no declaradas, con un mínimo de 500 euros.

En estos dos últimos casos, si se produce comisión repetida de infracciones tributarias, se graduará la cuantía resultante en un 100%.

Por último, cuando se trate de formalidades aduaneras y no se determine el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional de un 1 por 1000 respecto al valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.

Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales (artículo 200)

Constituirá infracción tributaria grave el incumplimiento de obligaciones contables y registrales tales como omisión de operaciones en contabilidad, retraso de más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad, etc.

La sanción correspondiente será de una multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que la norma disponga otra cosa.

Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación (artículo 201)

Constituirá infracción tributaria el incumplimiento de, entre otras obligaciones, la expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.

Esta infracción podrá ser grave en las siguientes circunstancias:

1. Cuando se incumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la obligación de facturación. La sanción consistirá en un 1% del conjunto de operaciones que hayan originado la infracción.

2. Cuando el incumplimiento consista en la falta de expedición o falta de conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos. La sanción consistirá en un 2% del conjunto de operaciones que originen la infracción. Cuando no se conozca el importe de las operaciones la sanción será de 300 euros por cada operación.

La infracción a la que se refiere el primer apartado podrá ser muy grave cuando existan datos falsos o falseados, consistiendo la sanción en un 75% del total de operaciones.

Dichas sanciones se podrán graduar, incrementándose en un 100% si se produce una anomalía sustancial.

EjemploSe descubre que una empresa X ha emitido facturas falsas por 20.000 euros. Su volumen de facturación es de 50.00 euros. Debido a dicha emisión, la empresa X comete una infracción tipificada por el artículo 201.Dicha infracción será muy grave, con una sanción mínima del 75% de 20.000 euros = 15.000 euros.Al haber anomalía sustancial se incrementará en un 100%, llegando la sanción a la suma de 30.000 euros. 

 

Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización y a la solicitud del número de identificación fiscal o de otros números o códigos (artículo 202)

Constituirá infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera.

La infracción será leve cuando se incumplan los deberes en relación con el NIF u otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera. La sanción es multa pecuniaria fija de 150 euros.

También podrá ser grave por incumplimiento de los deberes que incumban a entidades de crédito en relación a la utilización del NIF. La sanción estará constituida por una multa pecuniaria proporcional del 5%, con un mínimo de 1.000 euros.

En un último caso, por comunicación de datos falsos o falseados en las solicitudes de NIF, la infracción se considerará muy grave, con una sanción fija de 30.000 euros.

Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria (artículo 203)

Como el artículo indica, constituirá infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria, entendiendo que se producen dichos actos cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración tributaria.

Dicha infracción se considerará grave y, en principio, constará de una multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo en los siguientes casos.

1. Si la resistencia se produce desatendiendo en el plazo concedido, requerimientos que no sea los que se reflejan en él apartado siguiente, la multa pecuniaria fija será:

 a. 150 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento.

 b. 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

 c. 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

2. Cuando:

a. No se aporte o permita el examen de documentos y similares, no se comparezca o se niegue la entrada en fincas o locales, la multa pecuniaria fija será de 300 euros tras el primer requerimiento, 1.500 euros tras el segundo, y un 2% de la cifra de negocios del año anterior tras el tercero, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de   400.000 euros.

b. No se atiendan requerimientos de información que debe constar en las declaraciones exigidas con carácter general para el cumplimiento de la obligación de suministro de información, la multa pecuniaria fija constitutiva de la sanción será de 300 euros tras el primer requerimiento, de 1.000 euros  tras el segundo requerimiento,   y de un 3% sobre la cifra de negocios del año anterior tras el tercero, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

Infracción tributaria por incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta (artículo 204)

Si se incumple este deber de sigilo se cometerá una infracción grave, cuya sanción estará constituida por una multa pecuniaria fija de 300 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido comunicado indebidamente, graduándose dicha sanción en un 100% cuando exista comisión repetida de la infracción.

Infracción tributaria por incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta (artículo 205)

Como se especifica en el título del artículo, constituirá infracción tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes.

La infracción podrá ser:

a. Leve al incumplir la obligación cuando el perceptor está obligado a presentar autoliquidación, con la consecuente sanción pecuniaria proporcional del 35%, siendo la base de la sanción la diferencia entre la retención o ingreso a cuenta procedente a la efectivamente practicada durante el período de aplicación de los datos falsos, incompletos o inexactos.

 b. Muy grave al incumplir la obligación cuando el perceptor no esté obligado a presentar autoliquidaciones con la consecuente sanción pecuniaria del 150%  sobre la base de la sanción, que será la misma que en el apartado anterior.

EjemploUn trabajador de una empresa ha comunicado datos erróneos a su pagador, por lo que dicho pagador le practica una retención del 8%, frente al 11% que le debería haber retenido si los datos hubiesen sido correctos. La base a retener es de 24.00 euros.Caso 1: El trabajador tiene la obligación de realizar autoliquidación por el IRPF, tratándose entonces de una infracción leve que se sancionaría de la siguiente manera:Base de la sanción = 24.000 x (11% – 8%) = 720Sanción = 720 x 35% = 252

Caso 2: El trabajador no tiene la obligación de prestar autoliquidación por IRPF, tratándose de una infracción muy grave, que se sancionaría de la siguiente manera:

Base de la sanción = 720

Sanción = 720 x 150% = 1.080

 

 

Infracción tributaria por incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta (artículo 206)

Si no se entregara el certificado de retenciones o ingresos a cuenta, se incurriría en una infracción leve, cuya sanción consistiría en una multa pecuniaria fija de 150 euros.

Con esta publicación acabamos esta serie de artículos, creyendo haber cumplido nuestro objetivo. Hemos intentado introducir el esquema de nuestro régimen sancionador tributario, definiendo conceptos clave como “medios fraudulentos” y “ocultación de datos” que califican las infracciones más importantes y usuales correspondientes a los artículos 191, 192 y 193 de la LGT y hemos especificado qué sanciones  pueden aplicarse según las infracciones que se cometan y cómo pueden graduarse, cerrando el marco de este régimen con la intención de hacer ver al lector a que se está exponiendo con determinadas acciones en el ámbito fiscal y tributario.

Enhebramos así este hilo de tribunas, dejando la puerta abierta para que, en futuras publicaciones, podamos escribir sobre el procedimiento tributario que se sigue cuando se producen presentaciones extemporáneas en período voluntario como alternativa reguladora de nuestra situación fiscal, en caso de que estemos ante una acción que pueda derivar en infracción, y así librarnos de la sanción, soportando un simple recargo, así como también, las consecuencias de la no regularización previa a cualquier notificación por parte de la administración.

Ver parte primera: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (I de V)”

Ver parte segunda: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (II de V)”

Ver parte tercera: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (III de V)”

Ver parte cuarta: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (IV de V)”

Comentarios

  • Elisa Alvarez (#)
    octubre 8th, 2013

    Gracias por todos los ejemplos. Espero que saques alguna publicación acerca de declaraciones extemporáneas, ya que me interesa bastante el tema!
    Un saludo

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

ARTÍCULOS RELACIONADOS