Cuando una empresa adquiere material o aplicaciones informáticas y debe contabilizar los gastos que le generan los mismos, se va a encontrar con una casuística algo enrevesada que le puede generar confusión.
Si nos referimos al “hardware” que vamos a necesitar en la empresa, normalmente para la gestión y administración de la misma, está claro que debemos de contabilizarlo como inmovilizado material, en concreto en la cuenta (217) Equipos para proceso de información. Nos estamos refiriendo a los equipos, pcs, pantallas, impresoras, etc. Este inmovilizado, contablemente se deberá amortizar atendiendo a su vida útil y fiscalmente atendiendo a lo establecido en las tablas fiscales de amortización recogidas en el artículo 12 de la Ley del Impuesto de Sociedades.
También es cierto que el material informático cada vez es más económico y que, si podemos dividirlo en unidades de valor inferior a los 300 euros en la factura, podremos aplicar libertad de amortización sobre los mismos, por lo que contablemente son muchas las empresas que los contabilizan directamente en la cuenta de gasto.
Si de lo que hablamos es del “software” o aplicaciones informáticas, su registro se deberá tratar como inmovilizado intangible, tanto los adquiridos a terceros como los elaborados por la propia empresa. La cuenta a utilizar será la (206) aplicaciones informáticas.
Este inmovilizado intangible se amortizará contablemente atendiendo a su vida útil. Fiscalmente, tras la última reforma, todo inmovilizado intangible se entiende tiene vida útil definida y se amortizará atendiendo a la duración de la misma. Esto implica, que normalmente coincida con los criterios contables.
Es cierto que es muy común que al adquirir un ordenador, se incluyan una serie de programas informáticos ya instalados y que no figuran por separado en la factura. En este caso, no podremos separar en nuestra contabilidad qué parte del precio pagado por el mismo corresponde al equipo informático y qué parte a los programas, por lo que consideramos todo dentro de la cuenta (217) sin hacer distinción y amortizaremos atendiendo a sus criterios, pudiendo dar por hecho que los programas fueron un obsequio.
Pero volviendo a la cuenta (217) y viendo la definición de esta la misma, se incluirán en ella el importe satisfecho por la propiedad o por el derecho a uso de programas informáticos tanto adquiridos a terceros como elaborados por la propia empresa. También se incluyen los gastos de desarrollo de las páginas web, siempre que su utilización esté prevista durante varios ejercicios. Nos interesa especialmente el tratamiento que se le dá a la página web.
Problemática de la página web
En el año 2000, en relación a una consulta, el ICAC (BOICAC 44 de diciembre de 2000) entiende que la página web es un elemento patrimonial intangible al servicio de la empresa, de forma similar a la de los diferentes programas informáticos existentes en la actualidad pues tiene una proyección plurianual y su utilización generará ingresos futuros. Se califica por tanto como inmovilizado intangible y su tratamiento es similar al del resto de los programas informáticos.
En la actualidad, la página web está regulada en la Resolución del ICAC de junio de 2013 referida al Inmovilizado Intangible y en ella se sigue considerando como aplicación informática pero se añaden algunos puntos de interés:
- Se registra como aplicación informática los gastos de desarrollo de las páginas web, siempre que esté prevista su utilización durante varios ejercicios.
- En ningún caso se incluirán en el activo.
- Los costes devengados como consecuencia de la modificación o modernización de las páginas web ya existentes en la empresa salvo que se trate de mejoras.
- Tampoco se incluirán los costes derivados de la formación del personal para la aplicación de la página web.
- Tampoco los costes de mantenimiento.
- Tampoco los desembolsos realizados para el desarrollo de una página web, básicamente con el objetivo de promocionar y anunciar los productos o servicios de la empresa.
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