El Tribunal Supremo sienta jurisprudencia mediante segunda sentencia pronunciándose sobre la consideración de “Grupo de Sociedades” a efectos de concurso de acreedores.
Según la disposición adicional sexta de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se entenderá por grupo de sociedades, lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio.
En este sentido, el artículo 42 del Código de comercio establece lo siguiente:
“Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona”
El ponente de la sentencia, Ignacio Sancho Gargallo, afirma que con esta remisión de la ley concursal al artículo 42 del Código de comercio, se deja clara la noción de grupo, donde la existencia de unidad de decisión no es lo que determina la consideración de grupo, sino la situación de control, directa o indirectamente.
De esta manera, el magistrado pone de manifiesto la insuficiencia del simple control orgánico, destacando que debe de haber un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales.
Para la definición de estas facultades, se remite a la norma 19º de valoración de la parte segunda del Plan General Contable en referencia a las combinaciones de negocios.
“La presente norma regula la forma en que las empresas deben contabilizar las combinaciones de negocios en las que participen, entendidas como aquellas operaciones en las que una empresa adquiere el control de uno o varios negocios.
A efectos de esta norma, un negocio es un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una unidad económica dirigida y gestionada con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes u otros beneficios económicos a sus propietarios o partícipes y control es el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades”
Fuente: STS 961_2016 de 4 de marzo de 2016
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