Impuesto sobre Bienes Inmuebles: El IBI

impuesto sobre bienes inmuebles - INEAF

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3/06/2016

El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (IBI), es un impuesto municipal, de imposición obligatoria, de naturaleza directa y real, y de gestión compartida entre la Administración del Estado y los municipios, que grava el valor de determinados derechos sobre bienes inmuebles.

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El Hecho Imponible, regulado en el artículo 61 de la Ley de Haciendas Locales, lo constituye latitularidad respecto de bienes inmuebles rústicos, urbanos o de características especiales, de los siguientes derechos:

  1. De una concesión administrativa
  2. De un derecho real de superficie
  3. De un derecho real de usufructo
  4. Del derecho de propiedad

No estarán sujetos al impuesto:

  • Carreteras, caminos, vías terrestres y bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico siempre que sean de aprovechamiento público y uso gratuito.
  • Bienes inmuebles de propiedad de los municipios, de dominio público afectos a uso público o servicio público gestionado por el ayuntamiento y los bienes patrimoniales no cedidos mediante contraprestación.

Por otro lado, a pesar de estar sujetos, el artículo 62 de la Ley de Haciendas Locales, reserva la exención a los siguientes bienes:

  1. Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
  2. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  3. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
  4. Los de la Cruz Roja Española.
  5. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
  6. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
  7. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

También, constituyen exenciones rogadas:

  1. Los bienes inmuebles acogidos a la enseñanza por centros docentes, total o parcialmente concertados.
  2. Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto, e inscritos en el registro general como integrantes del Patrimonio Histórico Español. En este sentido serán las  zonas arqueológicas, que sean bienes incluidos como de especial protección en el planeamiento urbanístico y sitios o conjuntos históricos que tengan antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo como bienes objeto de protección integral
  3. Durante 15 años, montes en los que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la administración forestal.

Otras exenciones según las ordenanzas:

  1. Las ordenanzas podrán regular una exención a favor de los bienes de los centros sanitarios de titularidad pública afectos a sus fines específicos.
  2. Los ayuntamientos podrán establecer una exención para inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal.

Serán sujetos pasivos del impuesto (artículo 63 LHL)

  • Contribuyentes: titulares de los derechos constitutivos del hecho imponible. En el caso de que sean bienes inmuebles de características especiales sujetos a varias concesiones, lo será cada concesionario en función de su superficie.
  • Sustitutos: en el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando hay propietarios contribuyentes por razón de superficie no afecta por la concesión, el ente u organismo público a que este afecto el bien será sustituto sin posibilidad de repercusión tributaria.
  • Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad, (art. 64 LHL)

Una vez bien determinado el hecho imponible que graba el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y los sujetos pasivos del mismo, vamos a calcular la base imponible.impuesto sobre bienes inmuebles - INEAF

Atendiendo al artículo 65 de la LHL, la base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determina, notifica y es susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Existen una serie de reducciones (artículo 66 LHL) que reducen la base imponible, obteniendo así la base liquidable del impuesto

B.L. = B.I. – Reducción previstas en la Ley

Reducciones aplicables a los bienes inmuebles urbanos y rústicos en la siguientes situaciones:

  1. Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de la aplicación de: 1. La primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1-1-1997 y 2. Sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en la LHL art.68.1.
  2. Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el apartado anterior y cuando el valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:
  • Procedimientos de valoración colectiva general.
  • Procedimientos de valoración colectiva parcial.
  • Procedimientos de valoración colectiva simplificada.
  • Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

Reducciones aplicables a bienes inmuebles de características especiales sólo aplicará cuando el valor catastral de la nueva ponencia de valores especial supere el doble del que tuviera previamente asignado (si no lo hay se toma el 40% del que resulte de la nueva ponencia).

La reducción se aplicará durante 9 años desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, la cuantía de la reducción es el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

  • El coeficiente reductor tiene el valor de 0,9 el primer año de su aplicación y va disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
  • El componente individual de la reducción es, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base.

Ya calculada la base liquidable objeto de gravamen, multiplicaremos la misma por el tipo impositivo vigente para hallar la cuota íntegra.

C.I. = B.L. x T.G. (tipo de gravamen)

El tipo de gravamen será:

  • Tipo de gravamen bienes inmuebles urbanos: 0,40% mínimo y supletorio, con un máximo de 1,10%
  • Tipo de gravamen bienes inmuebles rústicos: 0,30% mínimo y supletorio, con un máximo de 0,90%
  • Tipo de gravamen bienes inmuebles con características especiales: 0,40% mínimo, 0,60% con carácter supletorio, 1,3% como máximo.
  • Incrementos de los tipos máximos por parte de los ayuntamientos:
Puntos porcentuales Bienes urbanos Bienes rústicos
A) Municipios que sean capital de provincia o comunidad autónoma 0,07 0,06
B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie 0,07 0,05
C) Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que están obligados según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril 0,06 0,06
D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80 por ciento de la superficie total del término 0,00 0,15
  • Como excepción a los límites, los municipios en los que entren en vigor los nuevos valores catastrales de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de un proceso de valoración colectiva general, los ayuntamientos podrán establecer durante el plazo de 6 años tipos de gravamen reducidos como mínimo de 0,10% para urbanos y 0,075% para rústicos.
  • Tipos diferenciados: la ordenanza puede establecer tipos diferenciados por usos, se aplicarán al 10% de los inmuebles de cada uso de mayor valor catastral y los inmuebles desocupados permanentemente tienen posibilidad de recargo de hasta un 50%.

Para periodos impositivos que se inicien en 2014-2015 según Ley 16/2013 de 29 de octubre, en su artículo 8, los tipos de gravamen de IBI se verán incrementados:

  1. El 10% para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,6%.
  2. El 6% para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5%.
  3. El 4% para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2009 y 2012.

Lo expuesto únicamente se aplicará en los siguientes términos:

  • A los inmuebles de uso no residencial, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados.
  • A la totalidad de los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002.
  • A los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso. SI el tipo aprobado por un municipio para 2014 o 2015 fuese inferior al aprobado para 2011, se aplicará lo previsto tomando como base el tipo aprobado para 2011. No obstante, cuando se trate de municipios en los que se haya aprobado una ponencia de valores total en el año 2012, se tomará como base el tipo aprobado para 2013 cuando fuera superior al aprobado para 2014 o 2015.

No será de aplicación el incremento de tipo de gravamen en los siguientes casos:

  • Municipios para los que se haya aprobado una ponencia de valores total entre los años 2005 y 2008.
  • Municipios en los que se apruebe una ponencia de valores total en los años 2013 y 2014.
  • Municipios a los que, en el correspondiente periodo impositivo, resulte de aplicación lo dispuesto en Ley del Catastro art.32.2.
  • Municipios a los que, en el correspondiente periodo impositivo, resulte de aplicación lo dispuesto en el RDL 8/2013 art.30), de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a Entidades locales con problemas financieros.

Bonificaciones obligatorias

* Inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuran entre los bienes de su inmovilizado: bonificación entre el 50% y el 90% de la cuota íntegra. Se aplica la bonificación máxima salvo que, por acuerdo municipal, se establezca otro porcentaje. Su plazo de aplicación comprende desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inician las obras sin que en ningún caso pueda exceder de tres períodos impositivos.

* Viviendas de VPO y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma: bonificación del 50% de la cuota íntegra.
Se aplica durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, previa petición del interesado.

* Inmuebles rústicos de las cooperativas agrarias y de bonificaciones (art. 73 Y 74LHL): explotación comunitaria de la tierra: bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo a favor de las áreas metropolitanas.

Bonificaciones potestativas

*Hasta 90% – Inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que corresponden a asentamientos de población singularizados por su vinculación a actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que disponen de un nivel de servicios e infraestructuras de nivel inferior a otras zonas consolidadas del municipio.

*Nuevas valoraciones colectivas con carácter general: Bonificación=Nueva C.I – (Anterior C.L. x coeficiente de incremento máximo anual según la ordenanza).

*Hasta el 95% – En los casos de inmuebles de organismos públicos de investigación y enseñanza universitaria.

*Hasta el 95% – Para inmuebles excluidos de la exención para los bienes de patrimonio histórico.

*Hasta el 95% – Para inmuebles donde se desarrollen actividades económicas de especial interés o utilidad municipal.

*Hasta el 90% – En casos de bines inmuebles de características especiales

*Hasta el 90% – Para sujetos pasivos titulares de familia numerosa

*Hasta el 50% – para casos de inmuebles con sistemas de energía solar con colectores

La fecha de devengo será el primer día del periodo impositivo, que coincide con el año natural. Las alteraciones en los bienes inmuebles producirán efectos en el IBI en el devengo posterior al momento de producción de efectos catastrales. La recaudación del impuesto es íntegramente competencia municipal.

Veamos un ejemplo para ver cómo liquidar este impuesto

Ejemplo Práctico para el cálculo del impuesto sobre bienes inmuebles

Antonio tiene una casa en la ciudad de Granada no catalogada como vivienda de nueva construcción y con un valor catastral de 240.000€, en el año 2015 ha realizado la instalación de un sistema de aprovechamiento térmico para autoconsumo de manera voluntaria. Según el Ayuntamiento de Granada el tipo de gravamen para los bienes de naturaleza urbana es de 0,673%.

Se pide calcular la cuota de IBI para el año 2016 según los datos facilitados:

Solución:

Este tipo de instalación realizada por Antonio en su casa, tienen una bonificación según la ordenanza fiscal sobre bienes inmuebles del Ayuntamiento de Granada de un 50% en la cuota, siempre que la vivienda no sea de nueva construcción, se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre y cuando la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente. Esta bonificación se aplica únicamente el año siguiente al que se hace la instalación y tiene que ser solicitada por los beneficiarios antes del 1 de marzo del ejercicio en que deba de surtir efectos, previa justificación documental de la misma.

Cuota de IBI = Base Imponible (Valor Catastral) x Tipo de Gravamen

Cuota de IBI = 240.000 x 0,673% = 1.615,20€

Cuota de IBI bonificada = Cuota de IBI x 50% = 807,60€

 

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