Las Entidades de Reducida Dimensión disfrutan de un régimen especial de incentivos fiscales en cuanto al impuesto sobre sociedades se refiere. Este Régimen Especial se contempla en los artículos 108 a 114 del Título VII del Capítulo XII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (vigente hasta el 31 de Diciembre de 2014).
AMBITO DE APLICACIÓN
Según el artículo 108, el mencionado régimen se aplicará siempre cuando el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. Los incentivos fiscales serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquel período impositivo en que las entidades alcancen la referida cifra de negocios, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.
INCENTIVOS FISCALES
En cuanto a los principales incentivos fiscales de ERD podemos mencionar los siguientes:
1. Libertad de amortización
Se contempla en el artículo 109 y supone la amortización libre de los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones de ERD, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores, y
2) dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.
2. Libertad de amortización para inversiones de escaso valor
Según el artículo 110, los elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta ley, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 12.020,24 euros referido al período impositivo.
3. Amortización acelerada
Viene regulada en el artículo 111, y según el mismo los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de la Ley (condiciones de ERD), podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
4. Perdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores
Según lo dispuesto en el artículo 112, será deducible la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1% sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo, salvo que se hubiera reconocido una pérdida por deterioro individual o que se trate de deudores cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducible.
5. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión
Contemplado en el artículo 113 y, según el mismo, los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión en los plazos regulados en el artículo 42.6 del TRLIS, del importe obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, también afectos a actividades económicas, en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones de ERD, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas.
Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización acelerada se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión.
6. Tipo de gravamen
Según el artículo 114, las entidades que cumplan las previsiones del artículo 108 de la Ley (condiciones de ERD) tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
- Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 por ciento.
- Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.
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