Los intereses de demora definitivamente serán deducibles en el Impuesto de Sociedades. La Sentencia nº 150/2021 del Tribunal Supremo de 8 de febrero parece que (por fin) zanja el debate y la controversia sobre la deducibilidad o no de estos gastos.
La deducibilidad o no de los intereses de demora en el impuesto de sociedades ha generado una discusión realmente confusa y aburrida que dura ya varios años.
El debate de los intereses de demora ha supuesto diversas interpretaciones entre la Dirección General de Tributos (DGT), la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) o el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC). Todo esto se ha traducido en una serie de sentencias, actas de disconformidad, recursos de reposición, recursos de casación, reclamaciones…. y un sinfín de interpretaciones que suponen una maraña incomprensible. En esta tribuna tratamos, en su momento, de hacer un resumen cuando hablamos de la no deducibilidad de los intereses de demora , donde se puede observar el “lio” en este tema difícil de interpretar.
¿Qué son los intereses de demora?
Los intereses de demora se consideran como una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de alguna de las siguientes causas (entre otras):
- Realización del pago de una deuda o de una sanción fuera de plazo.
- Presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria.
- Cobro de una devolución improcedente.
- Suspensión de la ejecución de un acto.
- Inicio del período ejecutivo.
Su exigencia es automática, dado que no es necesaria la previa intimación de la Administración, y objetiva, puesto que no requiere la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
Tiene una naturaleza meramente indemnizatoria, no sancionadora. Precisamente esta naturaleza es de donde parte la discusión sobre su deducción o no.
¿Dónde está la polémica en estos gastos?
La cuestión en principio parece sencilla, pues se trata simplemente de entender si los gastos de intereses de demora (gastos financieros) son o no son deducibles. El problema está en si debemos considerar estos intereses como:
- un gasto consecuencia de acciones contrarias al ordenamiento jurídico
- o como un simple mecanismo de resarcimiento en la mora.
Argumentos a favor de la deducción de los intereses de demora
La DGT considera que son gastos deducibles y los argumenta por:
- los intereses de demora tributarios son gastos financieros según los califica el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 76/1990. Atiende a la naturaleza compensatoria del daño causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria y la calificación contable.
- los intereses de demora no se integran en ninguna de las categorías del art. 15 LIS en el que se determinan los gastos fiscales no deducibles
- Los intereses de demora que la Administración tributaria tenga la obligación de satisfacer a los contribuyentes tendrán la consideración de ingresos financieros y se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
- Se mantiene la deducibilidad de los intereses suspensivos (generados por la suspensión en la ejecución de una deuda por recurso o por aplazamiento y/o fraccionamiento)
- Sí existen supuestos de no deducibilidad que el legislador ha recogido de manera expresar por el carácter punitivo de los mismos, como serían el recargo por declaración extemporánea o de apremio. Sin embargo, los intereses de demora derivados de liquidaciones emitidas por la Administración Tributaria carecen de carácter punitivo sino sancionador.
Argumentos en contra de su deducción
- El TEAC establece: “No son gastos deducibles los intereses de demora derivados de actas de inspección, pues carecería de sentido que el ordenamiento jurídico permitiera aminorar la necesariacompensación indemnizatoria derivada de la obligación de pagar en plazo la cuota tributaria, con la deducción como gasto. Lo que resulta acorde con el principio general de que, para obtener ingresos, no son necesarios los gastos que deriven de una situación de incumplimiento de una norma. Repugna al principio de Justicia, consagrado en el artículo 1 de la CE, que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga un beneficio o ventaja del mismo”.
- La inviabilidad de aceptar como gasto deducible el procedente del incumplimiento de la norma.
- La Administración niega la deducibilidad de los intereses de demora en base al principio de correlación entre ingresos y gastos inspira la regulación del Impuesto de Sociedades.
- La Abogacía del Estado establece que el hecho de que los intereses de demora no se encuentren recogido de manera explícita en el artículo 15 de la LIS, no determina que se deba incluir de manera automática como gasto deducible.
Conclusión
De una manera muy resumida, el Tribunal considera que:
- Los intereses de demora tienen una relación directa con el ejercicio de la actividad empresarial por lo que deben ser considerados como gatos deducibles.
- estos intereses tienen un carácter puramente indemnizatorio
- el ambiguo “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”no puede equipararse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico. La idea que está detrás de la expresión “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” necesita ser acotada para evitar interpretaciones expansivas. Esta expresión debe remitir solo a cierto tipo de actuaciones, como sobornos y otras conductas similares.
Todo esto le lleva a la siguiente conclusión:
“los intereses de demora sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible.
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