Hace unas semanas comentábamos en una serie de tribunas, los principales cambios que se habían producido como consecuencia de la reforma de la Ley General Tributaria (véase: “La reforma de la Ley General Tributaria (I)”). Por otro lado hicimos hincapié en uno de los aspectos más novedosos y posiblemente problemáticos que propone dicha reforma, que es la calificación como infracción cuando se produce conflicto en la aplicación de la norma tributaria (véase: “Nueva Infracción Tributaria: Conflicto en la aplicación de la norma”).
En este sentido, avanzamos e indagamos cada vez más en nuestro estudio sobre la Ley 34/2015, que ha reformado la Ley General Tributaria, y a falta de doctrina al respecto, sacamos nuestras propias conclusiones.
Hoy vamos a hablar sobre un término tan común y simple como es la prueba.
Se produce un cambio bastante importante en la redacción del artículo 106 de la LGT en su apartado cuatro.
El artículo dice así:
“4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria…”
Con este párrafo, se dejaba claro, que la factura era un componente providencial e imprescindible para la justificación de las operaciones que se realizaban, siendo un medio de prueba prioritario sobre otros. No obstante, la Ley 34/2015 deja claro lo siguiente:
“… Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.”
Por lo tanto se deja constancia de que la factura será un medio de prueba prioritario, pero no privilegiado para demostrar las operaciones realizadas, de manera que si la Administración, de manera motivada cuestiona que no se han producido dichas operaciones, será el contribuyente quien deberá probar la existencia y efectividad de las mismas.
En contraste a como se venía haciendo hasta ahora, vemos que se invierte la carga de la prueba. Antes de la reforma, la Administración solicitaba la factura como medio de prueba prioritario y claramente privilegiado puesto que una vez se presentaba, le correspondía a esta demostrar la inefectividad en su caso de la operación que supuestamente se realizó.
El problema de fondo no es solo la indefensión (una vez más) que se crea en el contribuyente, saturado ya de tantas obligaciones fiscales, sino que se crea otro concepto subjetivo y que suscita la siguiente pregunta: ¿Hasta qué punto se encuentra suficientemente motivado el hecho de que la Administración cuestione una operación?
Esta pregunta será contestada en su día por el Tribunal Económico Administrativo cuando se produzcan las reclamaciones oportunas al respecto, o bien si no pueden esperar pueden realizar una consulta a la Dirección General de Tributos. No obstante la respuesta puede variar.
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