Cuando un obligado tributario fallece y tiene pendiente el pago de deuda tributarias, es importante conocer por los sucesores y herederos la posible obligación tributaria en relación con el pago de esas deudas pendientes con la administración tributaria y la cantidad a ingresar.
De hecho, un tema que genera incertidumbre entre los sucesores es la posible herencia de las deudas del difunto con el fisco.
¡OJO! Una cosa es que el adquirir la herencia genere obligaciones con hacienda como pagar el Impuesto sobre Sucesiones y otra, que si el difunto deja obligaciones fiscales (deudas con Hacienda) se hereden por los herederos como consecuencia de la aceptación.
RECUERDE: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte” (Art. 659 CC).
No obstante, el nivel de responsabilidad del heredero por dichas deudas dependerá de la forma de aceptación de la herencia (ej. pura y simple, art. 1003 CC, o a beneficio de inventario, art. 1023 CC).
Los sucesores tributarios del fallecido
Para responder a esta cuestión habrá que acudir al artículo 39, de la LGT (Ley General Tributaria), el cual establece que “a la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia”
En lo referente a la legislación Civil ya se ha comentado el contenido del art. 659 CC, que ahora cabe poner en relación con el 661 del mismo cuerpo legal:
“Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”.
Ergo al fallecimiento de una persona, los herederos van a tener que asumir las deudas que el difunto tuviese con Hacienda.
Un matiz a destacar es que el artículo mencionado establece la herencia de las obligaciones tributarias pendientes, pero no de las sanciones.
Pero no solo los herederos van a tener que asumir el pago de las deudas tributarias, ya que el propio artículo también se refiere a los legatarios en los siguiente términos:
“Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota”.
Recaudación frente a los sucesores de las deudas tributarias
En definitiva, las obligaciones fiscales del difunto cuando se da una sucesión mortis causa, salvo que se diese alguna causa de excepción, se transmitirán en la misma situación en la que se encontraban al momento del fallecimiento del obligado tributario y así se desprende del art. 177 LGT:
“Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante”.
Y es que, en la notificación que se les haga a los herederos que resulte de la obligación del difunto, se les solicitará el pago de la cantidad adeuda otorgándoles un plazo para ello según el período de pago en el que hubiese producido la defunción. Ej. período voluntario o período ejecutivo.
Un matiz importante a destacar es la forma de aceptación de la herencia y el haber hecho uso del derecho a deliberar, en este caso, cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas tributarias pendientes del causante, con efectos meramente informativos.
La existencia de varios obligados tributarios
Es importante matizar que cuando concurren varios herederos y obligados tributarios debido a la aceptación de la herencia, la responsabilidad frente a las dudas tributarias del difunto será solidaria (Art. 35.7 LGT).
Las sanciones impuestas al difunto
Como se mencionó anteriormente, el artículo 39 LGT, matiza que las sanciones no se heredan, ya que las obligaciones tributarias que se transmiten con la muerte van a ser las devengadas y no cumplidas por el difunto.
Tampoco se van a transmitir a los herederos los conceptos que tengan una naturaleza sancionadora. Ej. el recargo de apremio.
¡OJO! Lo anterior se entenderá así, salvo que se hubiese notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. (Art. 39.1, párrafo 3º, LGT).
En este último caso, se podrá actuar contra los herederos.
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