Se suele dar con relativa frecuencia el caso de personas que fallecen sin haber otorgado testamento, o bien, que habiéndolo otorgado hacen mención en él al reparto de su caudal hereditario “conforme a lo dispuesto por Ley”.
En ambos casos, así como en otros supuestos en los que pueden no respetarse en los testamentos las disposiciones legales, es necesario conocer qué dice el Código Civil acerca de las legítimas.
El art. 806 del Código Civil (en adelante CC), define la legítima como “ la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.
A continuación el art. 807 CC define quiénes son los herederos forzosos, que serán:
1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece el CC.
Una vez que sabemos quiénes son los herederos forzosos, el siguiente paso sería cuantificar qué parte del caudal hereditario constituye su legítima (art. 808 CC).
La legítima de los hijos y descendientes la forman las dos terceras partes del haber hereditario de sus padres. Sin embargo, de estos dos tercios, un tercio se podrá disponer de él para aplicarlo como mejora a uno o varios de los hijos o descendientes. En otras palabras, la legítima estricta de los hijos y descendientes será de un tercio, mientras que el otro tercio se debe de repartir entre estos hijos y descendientes pero no tiene porqué ser a partes iguales, sino que puede mejorar la cuota de uno o varios de ellos.
La tercera parte del haber hereditario será de libre disposición. Este tercio se repartirá, si no existe testamento, entre los herederos forzosos siguiendo el orden mencionado más arriba.
En el caso de que el causante no tuviese descendientes, la legítima de sus padres o ascendientes estará constituida por la mitad de su haber hereditario, salvo el caso en que concurriesen con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia (art. 809 CC).
Esta legítima de los padres se divide entre ambos a partes iguales, o si uno de ellos hubiese muerto, recaerá toda sobre el que sobreviva. Para el caso de que el causante no dejase padre ni madre, pero sí ascendientes en igual grado por la parte materna o paterna (abuelos, bisabuelos…), se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas.
En ningún caso, el testador podrá privar a sus herederos de la legítima, salvo en los casos que expresamente recoge la ley (art. 813 CC). Del mismo modo, tampoco podrá imponer sobre esta parte de legítima condición, gravamen o sustitución alguna (salvo lo previsto para el usufructo del viudo).
En aquellos casos en que el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima a un heredero forzoso, éste podrá pedir que se le complete su parte de legítima (art. 815 CC). Así, las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
Respecto al cónyuge viudo (no separado judicialmente o de hecho), si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora (art. 834 CC)
En cambio, si no existen descendientes pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art. 838 CC)
Respecto al pago de la legítima del cónyuge viudo, los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge (art. 839 CC)
Si el viudo concurre con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios (art. 840 CC).
2/ LEGÍTIMA HIJOS/DESCENDIENTES |
||
1/3 LEGÍTIMA ESTRICTA |
1/3 LEGÍTIMA MEJORADA |
1/3 LIBRE DISPOSICIÓN |
Deja un comentario