Tras la reciente promulgación de la Ley 25/2015, de 28 de agosto, de Segunda oportunidad, que viene a convalidar y ampliar el Real Decreto 1/2015 anterior, la figura que ésta consagra ha sufrido una serie de modificaciones. En ellas incidiremos con posterioridad, pues lo que aquí nos interesa es presentar de primera mano qué es este instituto y de qué forma puede afectar a la economía, objetivo del que trataremos de ocuparnos en las siguientes líneas.
La segunda oportunidad constituye un procedimiento de exoneración de las deudas existentes cuando se produzca una liquidación o exista insuficiencia en la masa activa. El deudor queda así liberado de la misma, pudiendo reiniciar su actividad empresarial o profesional, objetivo que no supone sino un argumento tanto de interés general como particular, pues la reactivación de la economía a través de una empresa en un sector concreto se traduce en contratación de trabajadores a efectos sociales y creación de riqueza desde una perspectiva económica.
Requisitos
Así las cosas, existen una serie de trabas o requisitos que deberá cumplir el deudor para poder acceder a la segunda oportunidad.
En primer lugar, es necesaria la existencia de buena fe por parte del deudor. Este criterio, a priori interpretativo por su carácter subjetivo, ha sido normalizado a través de unas exigencias:
- Que el concurso haya sido calificado como fortuito. Cabe la posibilidad, aprobada tras esta reforma, de que habiendo sido culpable se presuma buena fe, cuando el hecho imputado al deudor sea el deber de solicitar la declaración de concurso y no exista culpa ni dolo.
- Que no existan delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los últimos diez años. Todos estos delitos se presumen relacionados con la actividad realizada.
- Se haya intentado o realizado la celebración de un acuerdo extrajudicial de pagos.
- Se hayan afrontado los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados de forma íntegra, así como un 25% de los créditos ordinarios. En caso de no cumplir este requisito, por lo menos que haya aceptado un plan de pagos durante cinco años, para finalizar los créditos contra la masa y los que cuenten con privilegios.
- No haber rechazado ofertas de empleo en su sector empresarial o profesional, durante cuatro años.
- Aceptar la publicación en el Registro Público Concursal por periodo de cinco años.
La siguiente tabla muestra, a modo de resumen, lo expuesto hasta ahora:
Requisitos | Pasivo exonerado |
Se ha realizado acuerdo extrajudicial de pagos y se encuentran satisfechos los créditos contra la masa y los concursales privilegiados. | 1) Créditos concursales ordinarios.2) Créditos subordinados. |
No se ha intentado acuerdo, pero se encuentran satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados, así como el 25% de los créditos ordinarios. | 1) 75% de los créditos concursales ordinarios.2) Créditos subordinados. |
Existe intención de buena fe para someterse a un plan de pagos. | 1) Créditos ordinarios y subordinados, salvo los de derecho público y por alimentos.2) Parte de los créditos con privilegio especial que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, siempre que merezca su clasificación como crédito ordinario o subordinado. |
Procedimiento
Una vez cumplidos dichos requisitos, será necesario que el deudor presente una solicitud ante el juez, en el momento posterior a la liquidación o a la conclusión por insuficiencia de concurso. El juez se limitará entonces a comprobar que los requisitos se encuentran cubiertos, e iniciará el proceso con un trámite de alegaciones y dando traslado de la situación a los acreedores y a la administración concursal.
Ahora caben dos situaciones. Una, que no se oponga parte alguna ante el deudor, quedando beneficiado por la exoneración de forma provisional. Otra, que exista oposición, iniciando un incidente concursal que finaliza mediante sentencia, quedando interrumpido el concurso hasta entonces.
Si posteriormente transcurren cinco años sin ningún tipo de polémica, podrá el deudor solicitar la firmeza de su situación a través de auto, adquiriendo carácter definitivo.
Cuestión distinta es aquella en que el deudor, pese a no hacer frente al plan de pagos, derive de sus actuaciones la intención de llevarlos a cabo. En caso de que destine el 50% de sus ingresos a hacer frente a las obligaciones, el juez podrá determinar, previa audiencia de las partes afectadas, la concesión del beneficio de la exoneración por motivos de interés general y particular.
Tras la reforma de la Ley 25/2015, aparece también la posibilidad de que, habiendo hecho frente únicamente a un 25% de las obligaciones recogidas en el párrafo anterior, existiendo hipoteca sobre la vivienda habitual del deudor, éste se acoja a la medida siempre y cuando se encuentre en el umbral de exclusión social recogido en el Real Decreto-Ley, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que son los siguientes:
- Los miembros de la unidad familiar carezcan de rentas derivadas del trabajo o de actividades económicas, entendiendo por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge o pareja de hecho inscrita y los hijos, independientemente de su edad, que residan en la vivienda.
- La cuota hipotecaria sea superior al 60% de los ingresos netos percibidos por el conjunto de la unidad familiar.
Cabe hablar ahora de los derechos relativos a los acreedores. Éstos estarán legitimados a solicitar la revocación del beneficio de exoneración concedido al deudor, en el período de cinco años anteriormente mencionado si:
- El deudor comete alguno de los delitos mencionados anteriormente.
- Incumple el plan de pagos.
- Reporta beneficios procedentes de la herencia, juegos, donaciones o legados, siempre que no afecten a los alimentos.
- Aparecen bienes o derechos que se encontraban ocultos maliciosamente por el deudor, salvo aquellos determinados inembargables (arts. 605 y 606 LEC).
En cualquier caso, los acreedores recuperarían de forma automática el derecho de ejercitar acciones ejecutivas contra el deudor, a efectos de cobrar sus créditos.
Conclusiones
Tras el análisis realizado sobre el mecanismo de la segunda oportunidad, cabe hacer algunas matizaciones y reflexiones al respecto.
En primer lugar, constituye una incentivación para el uso de los mecanismos preconcursales, en concreto del acuerdo extrajudicial de pagos. El gran éxito obtenido hasta la fecha choca con las reticencias de los deudores a la hora de accionar estos mecanismos, por la falta de cultura jurídica en este sentido.
En segundo lugar, pese al carácter general de la segunda oportunidad, su esencia sustancial parece indicar que está diseñado para los ciudadanos en general y para los profesionales por cuenta propia en particular, esto es, los autónomos. De hecho, ya se contemplaba una segunda oportunidad, ampliándose ahora la legitimación. Resulta interesante esta incorporación legislativa, pues hasta la fecha se encontraban bastante desprotegidos, rigiendo la regla del derecho común de responder a las deudas con el patrimonio presente y futuro.
En tercer lugar, reforzar la confianza de los autónomos será importante, figura que constituye cerca de un 18% del total de población ocupada en España, y que se han visto especialmente afectados por la crisis.
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