La reforma de la Ley General Tributaria (II)

Reforma Ley General Tributaria - INEAF

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11/11/2015

Seguimos con la relación de tribunas sobre las modificaciones producidas en la Ley General Tributaria por la Ley 34/2015, y empezamos con uno de los apartados más novedosos de la reforma: Publicidad de listados de deudores y de condenados por delito fiscal.

Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias (Artículo 95.bis)

En aras del interés general y en la continua lucha contra el fraude fiscal se autoriza, mediante este artículo, la publicación de listados de obligados tributarios con deudas y sanciones de especial relevancia que se concretan a las siguientes situaciones:

– Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.

– Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

No obstante lo anterior, no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.

Con esto se pretende la concienciación de los obligados tributarios para pagar sus deudas con la Administración y evitar la aparición en listados que puedan poner en peligro cualquier negocio jurídico que puedan realizar.

Los datos que aparecerán en el listado son:Reforma Ley General Tributaria - INEAF

–  La identificación de los deudores: (Nombre o razón social, y NIF)

El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

Hay que especificar, que el ámbito de las deudas y sanciones informadas tendrán alcance estatal exclusivamente, de manera que solo se publicarán las deudas o sanciones correspondientes a tributos cuya competencia este atribuida a la Administración General Tributaria.

Se tomará como referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, para computar los requisitos exigidos para la inclusión en el listado.

Se establece un trámite de alegaciones de 10 días contados a partir del siguiente al de la recepción de una comunicación previa a la publicación del listado.

Una vez acordada la publicación se pone fin a la vía administrativa, teniendo, el interesado, que dirigirse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

La carga de la prueba (Artículo 106)

Las facturas emitidas o recibidas, constituyen un medio que justifica la operación realizada por empresarios o profesionales. No obstante con la reforma de la LGT y en virtud de la doctrina del TEAC, se establece en el artículo 106, que la factura en sí, no será un medio de prueba privilegiado con respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestione fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones, de manera que se invierte la carga de la prueba.

Anteriormente a la reforma, la factura justificaba la operación y la Administración debía probar la o deducir la legitimidad de la operación requiriendo información al contribuyente. A partir de ahora, si la Administración cuestiona la operación, será el obligado tributario quien tendrá que demostrar la efectividad de la operación.

Procedimiento de Comprobación Limitada

En este apartado se pretende proteger los derechos del obligado tributario y a la vez facilitar la labor de comprobación.

En el artículo 136.2., se determinan las actuaciones que puede realizar la Administración Tributaria en el procedimiento de comprobación limitada. Concretamente, en su apartado c), especifica que podrá realizar un examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

Es aquí, donde la nueva ley introduce el siguiente párrafo:

“No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria. El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección”

Con ello, se le permite al obligado tributario aportar la documentación que crea oportuna de manera voluntaria y sin requerimiento previo para la acreditación de la contabilización de ciertas operaciones. La Administración se limitará a comprobar la coincidencia de dicha documentación con la información de que dispone, pudiendo posteriormente comprobarse en un procedimiento inspector.

Plazos de las actuaciones inspectoras

Se modifica el artículo 150 de la LGT donde se regula el plazo para la conclusión de las actuaciones inspectoras de manera que se extiende de 12 a 18 meses con carácter general, y a 27 meses cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o períodos objeto de comprobación.

-Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas

– Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de gripo de entidades que este siendo objeto de comprobación inspectora

Así mismo, se limitan los casos de suspensión del plazo, y el incumplimiento del plazo de duración, no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación produciendo los siguientes efectos:

– No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante los plazos indicados. La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo estipulado.

– Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración previsto, y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tribuyo y período objeto de las actuaciones inspectoras, tendrán el carácter de espontáneos a efectos del artículo 27 de la LGT.

No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

De esta manera, se flexibilizan los plazos del procedimiento inspector para que la Administración pueda realizar las actuaciones pertinentes.

Véase: “La reforma de la Ley General Tributaria (I)”

Véase: “La reforma de la Ley General Tributaria (III)”

Véase: “La reforma de la Ley General Tributaria (IV)”

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