En artículos anteriores hablamos sobre el régimen sancionador tributario, que sanciona infracciones tributarias cometidas por los contribuyentes. Explicamos qué constituía una infracción tributaria, y qué sanción, en función de la misma, le correspondía.
En el artículo que hoy nos ocupa hablaremos sobre las obligaciones tributarias accesorias: prestaciones pecuniarias que el contribuyente debe satisfacer a la Administración, y cuya exigencia se impone en relación con otras obligaciones tributarias. Estamos hablando de los intereses de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos en el período ejecutivo.
Dichas obligaciones accesorias no deben confundirse con las sanciones, ya que son inherentes a la deuda tributaria, independientes del efecto sancionador que se pueda ocasionar.
Interés de demora
Actualmente es habitual el endeudamiento; veamos un ejemplo. Un sujeto A, con gran capacidad económica, presta dinero a un sujeto B con menor capacidad económica y necesidades de financiación. El sujeto B se beneficia de dicha financiación, devolviendo poco a poco el dinero prestado por A. Este último cobra su deuda, pero con intereses, obteniendo así un beneficio derivado del préstamo.
Hacienda no es menos. Cuando no realizamos el pago de una obligación tributaria con la Administración nos endeudamos con la misma, de manera que tendremos que ingresar a Hacienda la deuda pendiente más “intereses de demora”.
Un gran inspector de hacienda me dijo una vez. “Si tú no me das mi dinero, tengo que salir a buscarlo al mercado financiero por lo que me endeudo, y esos intereses me los tendrás que pagar tu ¿no?”.
Anécdotas aparte, el artículo 26 de la Ley General Tributaria define el interés de demora como “una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria”.
En definitiva, se podrá exigir interés de demora a aquellos sujetos que cometan una infracción sancionable así como también a aquellos que, sin cometerla, se demoren en el pago de la deuda tributaria.
En el mismo artículo se establecen seis supuestos en los que se exigirá dicho interés:
“a. Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b. Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de la LGT relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c. Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d. Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e. Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
f. Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente”.
El interés de demora se aplicará sobre la deuda tributaria que se establezca, no ingresada en plazo u obtenida improcedentemente, resultando exigible durante el tiempo que se extienda el retraso de la deuda, y se aplicará como interés de demora el legal del dinero vigente durante el periodo exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de Estado indique otra cosa. Actualmente dicho interés está en un 4% por lo que el interés de demora se elevará a un 5%.
Vamos al artículo 27 de la LGT, que nos habla de las declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
Las declaraciones extemporáneas son aquellas que se realizan fuera del plazo establecido para su declaración, pero que sin haber recibido requerimiento previo por parte de la Administración Tributaria se han presentado. Por decirlo de algún modo, Hacienda exime de sanción estas declaraciones debido a que no las considera infracciones ya que se está realizando una regularización fiscal sin petición por parte de la Administración, por lo que se supone “buena fe” por parte del contribuyente.
Debido a esta declaración, con carácter general, no se le exigirá intereses de demora, pero si un recargo por declaración extemporánea que variará en función del período transcurrido desde el momento del término del plazo establecido para la presentación e ingreso, y será:
- Un 5% si el plazo transcurrido es de tres meses.
- Un 10% si el plazo transcurrido es de seis meses.
- Un 15% si el plazo transcurrido es de doce meses.
Dichos porcentajes se aplicarán sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivada de la declaración extemporánea.
Si una vez transcurrido los doce meses, no se ha realizado la declaración extemporánea (todavía sin requerimiento por parte de la Administración) el recargo se elevará a un 20% y devengará intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término del plazo, dentro de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación.
Dichos recargos podrán beneficiarse de una reducción del 25% en caso de que se realice el ingreso total en el plazo establecido en la Ley (LGT artículo 62).
Ejemplo
Una Empresa X realiza una autoliquidación del IVA del primer trimestre del ejercicio 2012, con un resultado a ingresar de 3.000 euros, presentándola fuera de plazo (es decir, después del día 20 de abril), sin un requerimiento previo por parte de la administración.
|
Finalmente, vamos a analizar el artículo 28 de la LGT, que corresponde a los recargos establecidos en el período ejecutivo.
El período ejecutivo se inicia a partir de dos situaciones:
1. En caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, el período ejecutivo se iniciará el día siguiente a la finalización del plazo establecido en la normativa de cada tributo o, si éste ya hubiese concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2. En caso de deudas liquidadas por la administración tributaria, dicho período se iniciará el día siguiente al vencimiento del plazo voluntario establecido para su ingreso en el artículo 62 de la LGT que será:
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes segundo posterior o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato siguiente.
Una vez establecido el período ejecutivo, con encontramos con tres tipos de recargos:
– Recargo ejecutivo, que sería del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
– Recargo de apremio reducido, que sería del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 62 de la LGT una vez recibida la providencia de apremio. Dicho plazo es el siguiente:
- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
– Recargo de apremio ordinario, que será del 20% y será aplicable cuando concluya el plazo voluntario, el plazo establecido una vez notificada la providencia de apremio. Este podrá ser compatible con intereses de demora
Ejemplo Hacienda nos gira una liquidación provisional resultante de un procedimiento de verificación de datos que asciende a 6.000 euros el día 25 de febrero de 2012. Supongamos los siguientes casos.
|
Desde INEAF, esperamos que esta guía práctica sobre obligaciones accesorias a las deudas tributarias haya complementado la información que se expuso en el hilo de artículos sobre el régimen sancionador tributario, y el lector logre una perspectiva global de la repercusión pecuniaria que acarrean los aspectos formales y plazos de sus deudas tributarias.
Véase: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (I de V)”
Véase: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (II de V)”
Véase: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (III de V)”
Véase: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (IV de V)”
Véase: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (V de V)”
mayo 28th, 2014
Corrijan la cuantía del ejemplo del recargo de apremio ordinario apartado b que dice que es de 3000€ porque creo son 300€ y la diferencia es grande.
Un saludo.
Montse.
mayo 29th, 2014
Efectivamente Montse, el 5% de 6000 euros es 300 y no 3.000. La errata ya esta corregida. Un saludo y gracias por el comentario
septiembre 13th, 2014
Aunque el artículo esta bien, pues me ha ayudado a entender mejor las obligaciones accesorias, creo haber encontrado dos erratas.Primero, cuando se habla del plazo voluntario para realizar el pago por las deudas liquidadas por la Administración (art. 62.2), si la notificación es entre los días 1-15, el último día hábil de presentación sería el 20 del mes posterior – no del mismo mes en el que se notifica la liquidación por parte de la Administración como pone en el apartado en cuestión.Por otro lado, en el segundo ejemplo expuesto en este artículo -concretamente el tercer punto-, si la notificación de apremio fuera el día 10 de abril como se especifica en el ejemplo, el plazo hábil a realizar el pago de la cuota más el recargo del 10% sería el 20 del mismo mes, es decir el 20 de abril y no el 20 mayo como dice el artículo.Finalmente, dicho error se arrastra al cuarto punto del ejemplo, y por lo tanto el recargo ordinario se aplicará pasado el 20 de abril y no de mayo.PD: Los intereses de demora en el último caso (recargo ordinario) serían exigibles a partir del día 6 (inicio del periodo ejecutivo) y no del 5 (que aún es hábil).
septiembre 15th, 2014
Jaume, muchisimas gracias por la apreciación. Copie los plazos de la LGT, y cogí en el primer caso, el 62.6 en lugar del 62.5, y en cuanto al ejemplo, mi mismo error lo arrastré. A veces las prisas nos juegan malas pasadas. Me alegro de que apesar de esta errata te haya ayudado a solventar tus dudas. UN saludo
mayo 26th, 2015
Buenos días
Tengo una duda y espero que me puedan ayudar.
En el 2008 me di de alta en una Cooperativa. En el año 2010 decidí darme de baja porque veía que las cosas no iban por buen camino. Me desgravé en las declaraciones del año 2009, 2010 y 2011.
Me devolvieron el dinero en el mes de marzo del presente año y al otro día hice la complementaria con el programa Padre del año 2011. El problema, es que al hacer la complementaria, para el cálculo de los intereses de demora, puse como fecha final el 31/12/2012 aunque creo que tuve que poner el 02/07/2012, que era la fecha límite para la presentación de la autoliquidación. Lo que ocurre, es que leyendo el Art. 27 Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo de la Ley General Tributaria me ha surgido una duda. En dicho artículo, entiendo que en la complementaria no debí meter ningún interés de demora, es esto cierto? Probablemente, no. En el caso de que no lo sea, cuando me venga la carta con el 20% de recargo y los intereses de demora que me faltarían por abonar, el cálculo de dichos conceptos se realiza sobre el importe total incluidos los intereses de demora o dichos cálculos deben de venirme sobre la base, es decir, sin contar los intereses de demora pagados? Es que si me vienen sobre los intereses de demora, entendería que estoy pagando un recargo sobre intereses e intereses de demora sobre interés, no se si me explico.
Muchas gracias por todo
mayo 26th, 2015
Buenas Nacho. Efectivamente tendrías que haber puesto la fecha en que comienzan a devengarse intereses de demora, desde el 20 de julio de 2012 que es cuando finaliza el plazo en período voluntario. El recargo se te aplica sobre la base, y los intereses también sobre la base. Un saludo
mayo 27th, 2015
Buenas noches Jaime
Ok. Muchas gracias. Una cosa más, pero los intereses de demora, en la complementaria del 2011, hasta el 2 de julio de 2012 no me los quita nadie, no?
Gracias y siento las molestias
Saludos
mayo 27th, 2015
Buenas Nacho. El Artículo 27.2 de la LGT lo expone claramente:
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En este sentido, los 12 primeros meses no se devengan intereses. A partir de estos si.
Un saludo
mayo 27th, 2015
Es decir que si la presentación del IS o IRPF de 2011 (No si es me hablas como la Sociedad Cooperativa o como Persona fisica – IS – 20 de julio, IRPF – 30 de junio – fin de plazo de periodo voluntario), la tienes que declarar el 30 de junio (IRPF) o el 20 de julio (IS) (si es festivo el inmediato siguiente hábil), hasta el 30 de junio o 20 de julio de 2012, no se comienza a devengar intereses. Un saludo
mayo 27th, 2015
Buenos días Jaime
Te hablo como Persona Física. Sí, con el artículo 27 me queda claro que tengo que pagar un 20 % de recargo más los intereses de demora, que según me comentaste más arriba, me los tienen que hacer sobre la base, no sobre la base más intereses. El problema es que ya me ha venido la carta y, ambos cálculos, me los hacen sobre la base más los intereses de demora. Debo de alegar? Como te dije, al hacer la complementaria del 2011 puse como fecha final el 31/12/2012 y como en la carta viene lo siguiente:
“El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 02/07/2012.”
Considero que es esa fecha la que tuve que poner como fecha final en la complementaria del 2011, porque como bien dices, en los 12 primeros meses no se devengan intereses, pero sí los estoy pagando, por lo menos en parte (5 meses) porque puse como fecha final el 31/12/2012. En la citada carta, los intereses de demora me los están calculando desde el 03/07/2013 hasta el mes de marzo del 2015 que presenté la complementaria, pero claro, como te he comentado más arriba, me hacen los cálculos sobre la base más los intereses, es decir, estaría pagando intereses sobre intereses…
No se si me he logrado explicar… Por todo esto, sobre todo por la forma de hacerme los cálculos Hacienda, me surge la duda de si en la complementaria tuve que haber metido intereses de demora o no. Me imagino que sí, porque he probado a hacer la complementaria sin meter los intereses y el programa Padre me indicaba que había un error y que debía meter dichos intereses de demora. También me pasa que me surgen muchas dudas, porque he leído muchos foros y, sinceramente, en cada uno de ellos me han dicho una cosa diferente.
Además, si consideras que debo alegar o por la fecha final o porque me están haciendo los cálculos sobre la base más intereses, o por ambos motivos, me gustaría saber si al hacer dicha alegación, perdería el 25 % de descuento que me realizan sobre el 20 % del recargo.
Muchas gracias y siento todas las molestias que te estoy ocasionando.
Saludos
junio 12th, 2015
Buenas Nacho. La verdad es que como lo explicas es un poco enrevesado. Me gustaría poder ver el caso detenidamente con el expediente delante. Te aconsejo que no acudas a foros, y vayas a algún asesor para que te aconseje lo mejor. El día 2 es por que pasaron el plazo de sábado al lunes día 2. Los intereses de demora te los calculan bien desde el día siguiente a los 12 meses desde que caducó el plazo para la presentación. El tema que me comentas no entiendo bien lo de los 5 meses, y que te calculan intereses sobre intereses. Ya te digo Nacho, es un poco complicado verlo de esta manera. Siento no poder ayudarte más, pero hay que ser consciente que los intereses te los calculan sobre la base, y el recargo también. Un saludo