Los futbolistas y los derechos de imagen

derechos de imagen - INEAF

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30/06/2014

Desde hace unos meses, ha suscitado bastante interés la tributación de los derechos de imagen por la popularidad del famoso caso Messi, donde la Agencia Tributaria le reclama varios millones de euros por fraude fiscal. Pero, ¿qué tiene de especial la tributación de estos derechos? ¿derechos de imagen - INEAFcon qué motivo?

El tema de los derechos de imagen y su tributación suscita bastante controversia por el crecimiento del número de contratos suscritos por deportistas en los que hay un pacto de cesión de los derechos a cambio de una cantidad determinada, cantidad que puede incluso superar lo que reciben de su contrato de trabajo.

La tributación de los derechos de imagen se encuentra recogida en el artículo 92 de la Ley LIRPF. Dicho artículo condiciona dicha tributación por un régimen especial a la relación existente entre tres integrantes:

– Por una parte está el cedente: una persona física titular del derecho de imagen (residente en España), que ha cedido la explotación del mismo.

– Por otra parte está el cesionario, la persona o entidad (que puede ser tanto residente en España como no residente) a la que el titular ha cedido la explotación de sus derechos de imagen.

– Por último tenemos al segundo cesionario: entidad o persona que mantiene una relación laboral con el cedente y por la cual le satisface unos rendimientos del trabajo.

De ahí se deduce una triangulación en la que, aunque el cesionario (sociedad interpuesta) cobre por la explotación de los derechos de imagen cedidos por su titular, el cedente debe incorporar en su base imponible las rentas obtenidas por dicho concepto, ya que la Agencia Tributaria considera que estos ingresos son producto exclusivo de la actividad contribuyente a pesar de existir una sociedad interpuesta.

Eso sí, para que se produzca esta imputación de rentas debe cumplirse el siguiente requisito: los rendimientos del trabajo obtenidos en el periodo impositivo por la persona física por la relación laboral deben ser inferiores al 85% de la suma de los citados rendimientos más la totalidad de la  contraprestación por la cesión de derechos de imagen a cargo de la persona o entidad con la que se mantiene la relación laboral (regla 85/15).

En caso de no cumplirse dicha condición, se produce un trato fiscal distinto en la que no se imputa la totalidad de las rentas obtenidas al titular de los derechos de imagen, pudiendo grabarse parte de las mismas por el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad interpuesta.

A pesar de ser bien conocido el caso de Messi y de los futbolistas en general, este tipo de tributación no sólo les afecta a éstos, sino que también a cualquier cedente de derechos de imagen que cumpla las condiciones mencionadas, pudiendo ser habitual también el caso de cantantes y otros artistas que efectúan dicha cesión.

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