Modificación del Domicilio Social y Domicilio Fiscal de las empresas

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3/11/2017

domicilio social

Vive –más bien padece- nuestro país tiempos convulsos, semanas difíciles que poco a poco se han ido tornando en un ambiente cargante, fastidioso y molesto.

Si bien, como aventuró a vaticinar el gran Ortega meses antes del primer Estatuto de la historia de Cataluña, “el problema catalán no se puede resolver, solo se puede conllevar”; los últimos acontecimientos dificultan sobremanera esa transigencia de la que hablaba Ortega.

Este clima descrito ha producido que en los últimos días se cuenten por decenas el número de grandes empresas que han decidido cambiar su domicilio social, ayudadas por el salvavidas que les lanzó el Gobierno: Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos.

La medida tomada por el Gobierno ha supuesto una reforma de la Ley de Sociedades de Capital (art. 285), simplemente referida a permitir- salvo que los estatutos expresen lo contrario- que sea el órgano de administración y no la Junta General el sujeto legitimado para acordar el traslado del domicilio social dentro del territorio nacional. Antes, esto estaba regulado, pero solo era posible dentro del mismo municipio.

Llegados a este punto vamos a intentar arrojar algo de luz sobre el objeto de este artículo, que no es otro que el concepto de domicilio fiscal, y su distinción del domicilio social.

Al hablar de domicilio social, el cual debe estar fijado en los estatutos, nos referimos al lugar en que se halle el centro efectivo de administración y dirección de la sociedad mercantil; y, como ya hemos avanzado anteriormente viene regulado en la LSC. Esto lleva a afirmar que debe haber una relación fehaciente entre el domicilio social y el lugar donde efectivamente se realizan las actividades. En la práctica, sin embargo, no suele ser así, pues por ejemplo, el Banco Santander, aunque tiene su domicilio social en la ciudad que da nombre al banco, el grueso de sus actividades se realizan desde sus oficinas en Madrid.

Por su parte, el domicilio fiscal se encuentra regulado en el artículo 48 de la LGT, el cual lo define como “el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con Hacienda”, su importancia es capital en el tema de las notificaciones.

En el caso que nos ocupa, que es el de las sociedades, dice el apartado 2º del artículo: “se entenderá como tal el domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizado la gestión administrativa y dirección de sus negocios”. Si esto no fuese así deberá atenderse a donde se haga efectivo esa gestión y dirección. Advierte en última instancia el precepto que, en casos donde no pueda determinarse de acuerdo a los criterios anteriores, habrá que atender a aquel lugar dónde se halle el mayor valor del inmovilizado.

En consecuencia a todo lo aquí expuesto, podemos afirmar que los traslados de domicilio social a los que estamos asistiendo no conllevan necesariamente el traslado del domicilio fiscal. Es decir, ambas no tienen por qué coincidir.

Por último, y aunque por motivos de espacio no se puede tratar con la excelsitud que merece, debemos dejar claro el impacto económico real que estos cambios producen.

Se trata de una decisión que tiene principalmente consecuencias de cara a la opinión pública, persiguiendo instalarse en un clima de tranquilidad, y garantizar la seguridad jurídica tanto para sus clientes como para sus trabajadores.

En el ámbito tributario tiene un impacto casi nulo, salvo-claro está- en los territorios forales que cuentan con un régimen fiscal propio.

El principal impuesto que soportan estas entidades es el Impuesto sobre Sociedades, de cuya gestión se encarga en exclusiva el Estado. Otro, como podría ser el IVA, también carece de relevancia en este tema, pues gravan las operaciones en sí que se dan en un lugar, por lo que el cambio de domicilio no conllevaría –a no ser que fuese unido a un descenso de la actividad en la región- a una disminución de lo recaudado.

No se pretende con este artículo sostener que no tiene importancia el cambio de domicilio social o fiscal, solo se busca concienciar de que la consecuencia tributaria es escasa.

Comentarios

  • Carmen Mónica Gómez Martin (#)
    noviembre 3rd, 2017

    Muchas gracias por la aclaracion, pues es un tema que hemos debatido en diversas ocasiones, pues no sabíamos  hasta que puento tiene importancia el cambio del domicilio social de una empresa, si no se cambiaba su domicilio fiscal.

     

    • Alberto Sánchez Ortiz (#)
      noviembre 9th, 2017

      Un placer, muchas gracias por su comentario.

      Un saludo

  • Jose Monserrate Quintanilla (#)
    noviembre 6th, 2017

    Buenos días,

    Entiendo que una empresa debe tributar donde tiene  centralizado la gestión administrativa y la dirección del negocio, o en su defecto, donde se halle el mayor valor del inmovilizado. En principio ese lugar debería coincidir con el domicilio social. Y que el domicilio fiscal es únicamente a efectos de comunicarse con la Administración correspondiente. Actualmente, las entidades con personalidad jurídica tienen la obligación de recibir notificaciones y comunicarse con la Administración por vía telemática, por lo que entiendo que el domicilio fiscal únicamente sirve para designar la Oficina de Administración correspondiente a ese municipio, encargada de gestionar dichas comunicaciones y notificaciones.

    No sé si estoy en lo cierto… ¿Cuál es su opinión?

    Muchas gracias.

    Un saludo.

    • Alberto Sánchez Ortiz (#)
      noviembre 9th, 2017

      Una empresa debe tributar donde tenga su residencia, o si es el caso, su establecimiento permanente. Lo que  usted menciona sobre la gestión o mayor valor del inmovilizado tiene importancia para fijar su domicilio, pero no para tributar ya que hablamos de un impuesto de ámbito estatal, obviando, claro ésta, los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor (Pais Vasco y Navarra).

      Efectivamente,  el domicilio fiscal es el emplazamiento del obligado tributario en sus relaciones con la Administración.

      Por otro lado, como bien comenta, las sociedades anónimas y limitadas están obligadas a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones de la AEAT. Esta obligación viene establecida por el RD 1363/2010, de 29 de octubre, que encuentra su fundamento en el artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Se crea, pues, el sistema de Notificación Económica Obligatoria (NEO)

      Precisamente la legalidad de esta obligación – que es una opción en el caso de  los particulares- ha sido llevada al Tribunal Supremo mediante recurso por la Asociación Española de Asesores Fiscales. Sobre ello se dictó sentencia en 2012, en la misma advierte que será conforme a derecho cuando se trate de “personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional y otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos…”

      Sin más, me gustaría agradecerle su comentario, en futuras publicaciones trataremos en su totalidad el tema de las notificaciones electrónicas.

      Un saludo.

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