La litispendencia encuentra su fundamento tanto en el derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, como en la seguridad jurídica, pues la excepción de litispendencia impide que exista un proceso idéntico a otro, impidiendo así que pudieran existir sentencias contradictorias.
En este artículo, te explicamos qué es la litispendencia. ¡Empezamos!
¿Qué es la litispendencia?
La litispendencia es una excepción formal que puede plantearse a la vista de la existencia de un concreto proceso pendiente.
El objetivo es impedir que una misma cuestión vuelva a suscitarse varias veces ante un mismo juzgado o tribunal.
Requisitos para que exista litispendencia:
- Que existan dos procesos.
- Que no exista cosa juzgada.
De acuerdo con las previsiones del artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sobre comienzo de la litispendencia:
“La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida”.
Esto, en definitiva, quiere decir que el proceso se ha iniciado y se encuentra pendiente de resolución.
Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada
Acudiremos a las previsiones contenidas en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para conocer la excepción de litispendencia.
En este sentido, se establece:
- Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 (se refiere a la cosa juzgada material), dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222 LEC, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.
- Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.
- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.
Efectos de la litispendencia: perpetuatio irusdictionis
De acuerdo con las previsiones del artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento civil:
“Las alteraciones que, una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.”
Esto es, desde el momento en que la demanda resulta admitida, el juez competente lo seguirá siendo. La competencia del juez se perpetúa.
Litispendencia y cosa juzgada
En esencia son lo mismo, pero sucediendo en momentos procesales distintos.
Si existe una resolución judicial firme sobre una materia concreta, no puede existir litispendencia.
Como ya se ha explicado, con la excepción de litispendencia se prohíbe la continuación de un proceso si existiere otro idéntico iniciado, y esto supondrá que cuando el sobre el primer pleito recaigan los efectos de cosa juzgada, estos se aplicarán directamente en este segundo.
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