La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades introduce en su artículo 17 que sustituye al artículo 15 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las nuevas reglas de valoración generales y especiales de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.
La modificación sustancial, y que motiva la redacción de esta tribuna, es la siguiente matización:
“5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal”
Si lo comparamos con su apartado homólogo en el antiguo texto,
“3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su contable”
Vemos que se sustituye el término valor contable por valor fiscal y en consecuencia, el transmitente del elemento patrimonial computará el ingreso o gasto derivado de la transmisión patrimonial por la diferencia entre el valor normal de mercado (precio percibido) y el de su valor fiscal, y no contable como se venía haciendo.
Este hecho tiene más implicaciones de las que a priori podemos observar, sobre todo en los casos concretos de libertad de amortización, donde la normativa fiscal nos permite deducirnos más gastos en concepto de amortización de lo que la normativa contable determina.
Antes de continuar, recordamos que los supuestos de libertad de amortización para el caso de empresas de consideradas de reducida dimensión son los siguientes:
- Libertad de Amortización para inversiones de escaso valor
- Libertad de Amortización por creación y mantenimiento de empleo
- Amortización Acelerada del Inmovilizado material
Cuando aplicamos alguno de estos supuestos, se produce una diferencia temporaria entre el criterio fiscal y criterio contable que deberemos corregir en la liquidación del impuesto sobre sociedades, como menor (libertad de amortización) o mayor (reversión) importe de la base imponible.
Dicho esto, y siguiendo con el análisis del artículo 17, observamos que el legislador no concreta nada al respecto sobre el concepto del valor fiscal, por lo que debemos interpretarlo de la forma más lógica posible quedando a la expectativa de lo que el Reglamento de la nueva Ley disponga.
En principio, entenderemos que el valor fiscal de un elemento patrimonial, equivaldrá a su precio de adquisición menos su depreciación, amortización o deterioro que se haya computado fiscalmente
En este sentido, vemos la importancia que tiene este la consideración del valor fiscal en los supuestos de libertad de amortización
Creo que un ejemplo nos aclarará mejor las ideas
Ejemplo:
Sea una entidad X de reducida dimensión que compra el 1 de enero de 2015 una maquinaria industrial por valor de 30.000 euros que amortiza linealmente a razón de 10 años, y cumple todos los requisitos para aplicar libertad de amortización.
– En el momento de la compra (sin incluir IVA)
Debe | Haber | |
(213) Maquinaria | 30.000 | |
(523) Proveedores de Inmovilizado a c/p | 30.000 |
Debe | Haber | |
(523) Proveedores de Inmovilizado a c/p | 30.000 | |
(572) Bancos c/c | 30.000 |
– A 31 de diciembre de 2015 realiza la amortización del primer año
Debe | Haber | |
(681) Amortización del Inmovilizado Material | 3.000 | |
(281) Amortización Acumulada del I.M | 3.000 |
Fiscalmente se deduce los 30.000 euros enteros por aplicación de libertad de amortización, realizando un ajuste negativo en la base imponible por la diferencia entre el gasto contabilizado 3.000 y el gasto total permitido 30.000, es decir 27.000 euros.
– El 1 de enero de 2020, decide vender el bien por 25.000 euros.
Precio de Venta: 25.000
Precio de Adquisición: 30.000
Amortización Acumulada del I.M: 5 x 3.000 = 15.000
Amortización Fiscal = 30.000
Total Bº Contable = 25.000 – (30.000 – 15.000) = 10.000 euros
Total Bº Fiscal = 25.000 – (30.000 – 30.000) = 25.000 euros
El asiento contable que procedería sería el siguiente:
Debe | Haber | |
(430) Clientes | 25.000 | |
(281) Amortización Acumulada del I.M. | 15.000 | |
(213) Maquinaria | 30.000 | |
(771) Beneficios Procedentes del inmovilizado Mat | 10.000 |
En relación al beneficio obtenido, como vemos existe una diferencia entre el valor contable y el valor fiscal de 10.000 euros.
Como la nueva normativa, nos dice que tenemos que integrar en la base imponible, el valor fiscal, al tener en nuestra contabilidad el ingreso por valor de 10.000, debemos hacer un ajuste positivo por la diferencia, esto es:
30.000-10.000 = 20.000
No obstante y como hemos dicho anteriormente, nada dice la norma sobre la interpretación de este cambio de concepto, por lo que estaremos atentos a la forma reglamentaria de proceder.
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