Tratamiento contable y fiscal de una quita para el acreedor – Tribuna INEAF

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Hace unos días tratamos en esta tribuna la contabilidad de la condonación de una deuda desde el punto de vista de la sociedad insolvente (véase: “Deudas de une empresa en concurso de acreedores: Problemática contable”) Hoy queremos ver el punto de vista contrario, es decir, desde el punto de vista del acreedor.

Vamos a suponer que un cliente, que nos debe una determinada cantidad de dinero, quita - INEAFse ha declarado insolvente y que, tras una negociación y para evitar perder todo el saldo que teníamos a nuestro favor, decidimos aceptar un acuerdo en el que le condonamos parte de dicha deuda.

Desde el punto de vista contable, atendiendo al principio de prudencia, en el momento que estimamos la posibilidad de no poder cobrar nuestro crédito, debemos dotar una corrección valorativa. Si posteriormente, como es nuestro caso, parte de ese crédito, efectivamente resulta incobrable lo anotaremos como pérdidas de créditos comerciales incobrables.

Lo vemos con un ejemplo.

Supongamos que tenemos un cliente que nos debe 1.000 euros, y en un momento determinado estimamos que no vamos a poder cobrar. Por la dimensión de nuestra empresa podemos llevar un sistema individualizado de nuestros clientes, por lo que hacemos la siguiente anotación:

En el momento que lo consideramos de dudoso cobro

  Debe Haber
(436) Cliente dudoso cobro 1.000  
(430) Cliente   1.000

Por la dotación de la corrección valorativa

  Debe Haber
(694) Pérdidas por deterioro de créditos en operaciones comerciales 1.000  
(490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales   1.000

Finalmente, se llega a un acuerdo con el cliente aceptando una quita del 50% del crédito a nuestro favor y garantizándonos este el resto del pago para dentro de dos meses.

Por la parte condonada

Haremos un doble asiento

  • Contabilizamos la pérdida definitiva y daremos de baja parte de la cuenta del cliente de dudoso cobro
  • Revertimos parte de la corrección valorativa dotada
  Debe Haber
(650) Pérdidas de créditos comerciales incobrables 500  
(436) Cliente de dudoso cobro   500

  Debe Haber
(490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales 500  
(794) Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales   500

Por la parte aplazada

De nuevo haremos un doble asiento

  • Al dejar de considerar al cliente de dudoso cobro, le volvemos a considerar cliente
  • Revertimos el resto de la corrección valorativa, pues ya está garantizado el cobro
  Debe Haber
(430) Cliente 500  
(436) Cliente de dudoso cobro   500

  Debe Haber
(490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales 500  
(794) Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales   500

Como resultado vemos que la cuenta de gasto que en su momento contabilizamos al tener dudas sobre el cobro, es decir, la cuenta (694) que dotamos por 1.000 euros se va a compensar con al (794) de ingreso por otros 1.000 euros, quedando el importe de la pérdida realmente contabilizado en la cuenta 650 que refleja la pérdida definitiva y por tanto la quita aceptada al cliente.

¿Qué ocurre desde el punto de vista fiscal ?

Vamos a comentar el tratamiento fiscal haciendo la siguiente distinción

  • Tratamiento de las cuentas del deterioro, es decir, la 694 y la 794
  • Tratamiento de la pérdida definitiva o quita, es decir, la 650

a)Tratamiento fiscal de las cuentas de deterioro

Nos planteamos si el gasto contable de la (694) tiene carácter deducible. Para ello debemos ver si se cumple alguno de los requisitos que exige el artículo 12.2 de la LIS que son los siguientes:

  • Transcurso de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.
  • Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
  • Que el deudor esté procesado por delito de alzamiento de bienes.
  • Que exista reclamación judicial o litigio judicial o procedimiento arbitral del que dependa su cobro.

Como nuestro ejemplo se trata de un acuerdo mediante concurso, entendemos que efectivamente el gasto de la 694 es deducible y por tanto, el ingreso de la 794 será imputable. Tanto en el momento en que se dota la corrección como en el momento en que reviere el criterio contable y fiscal van a coincidir, por lo que no serán necesarios ajustes extracontables.

b)Tratamiento fiscal de las cuentas de la pérdida definitiva.

Como comentamos anteriormente, la pérdida definitiva la vamos a tener en la cuenta 650.

Desde el punto de vista fiscal podríamos pensar que estamos ante una liberalidad y atendiendo al artículo 15 apartado e) de la Ley del Impuesto de Sociedades no tendría carácter deducible y estaría sujeta al impuesto.

Sin embargo consultas a la Dirección General de Tributos sobre este tema han creado jurisprudencia al respecto. En concreto la consulta vinculante V2777-07 (26/02/07) admite que sea un gasto fiscalmente deducible la quita entre partes no vinculadas ya que entiende que el objetivo de la misma es evitar el perjuicio mayor que supondría la pérdida total del crédito

En definitiva el gasto contable y el fiscal van a coincidir, no siendo necesario ningún ajuste contable

 

Comentarios

  • LUIS SOLA SANCHEZ (#)
    marzo 3rd, 2016

    Buenas noches.

    Normalmente el incumplimiento por parte del deudor de los pagos aplazados de la “espera” lleva dejar sin efecto la quita que se había pactado con los acreedores.

    En este caso, cómo damos de alta otra vez en la cuenta del cliente la cantidad que eliminamos anteriormente por la cuenta 650, teniendo en cuenta además que la quita puede haberse contabilizado en un ejercicio y el incumplimiento del convenio se produce en ejercicios posteriores. Cuáles serían los efectos fiscales en el Impuesto de Sociedades.

    Gracias por su atención.

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