Tributación en el Impuesto de Sociedades de la Cláusula Suelo para personas jurídicas

Tributación en el Impuesto de Sociedades de la Clausula Suelo para personas jurídicas

El tratamiento de los intereses bancarios abonados en exceso por la cláusula suelo en los préstamos  hipotecarios  en una persona física es un tema que ya hemos tratado en esta tribuna. Hemos visto cómo se declaran las clausulas suelo en la declaración de la renta, o el procedimiento extrajudicial para solicitar su devolución.

Queremos ver hoy cual es el tratamiento, tanto contable como fiscal que se debe dar en caso de estar hablando de una sociedad. Cómo se declara en el Impuesto de Sociedades, qué apuntes contables debemos realizar y si es preciso hacer algún tipo de ajuste.

¿Qué es la cláusula suelo?

En muchos préstamos hipotecarios ha existido una cláusula que se ha considerado “abusiva” bajo el nombre de “suelo hipotecario”.  Se trata de una cláusula  que establece un tipo de interés mínimo en el caso de una hipoteca a interés variable. Esta cláusula se aplicará cuando la suma del euríbor (índice al que se referencian la mayoría de las hipotecas) más el diferencial monetario pactado con la entidad quede por debajo de un valor  determinado indicado en la escritura.

Pongamos un ejemplo. Supongamos que pactamos una hipoteca con nuestra entidad a un tipo de interés variable del euríbor más un diferencial de 0.7 puntos. En la hipoteca consta una cláusula de suelo hipotecario del 2,5%. En el momento de la firma, el euríbor está al 2% por lo que el interés que pagamos por el préstamo es del 2+0.7 = 2.07%.

  • Si el euríbor sube por ejemplo al 3%, nuestro interés se situará en el 3.07% Cuanto más suba, más perjudicados saldremos nosotros pues debemos abonar más
  • Si el euríbor baja, por ejemplo al 1%, en teoría nuestro interés debería bajar al 1.07% pero al tener pactada una cláusula suelo del 2.5% este es el interés que pagaremos. Lógicamente saldremos perjudicados en la diferencia entre el 2.5% que pagamos y el 1.07% que nos correspondería, es decir en un43%

Cláusula abusiva

La mayoría de las hipotecas que se firmaron entre los años 2003 y 2008 incluían una cláusula de interés mínimo para asegurarse un margen de beneficios si el euríbor bajaba. Hasta el año 2009 estas cláusulas no se aplicaron pues el euríbor fue subiendo desde 2% aproximadamente hasta el 5%.

El problema llegó cuando a partir del 2009 el euríbor empezó a descender y los clientes hipotecados no se pudieron beneficiar de esta bajada. En realidad, hasta ese momento prácticamente nadie sabía de la existencia de dicha cláusula. Al detectar esta situación muchos afectados decidieron denunciar a sus entidades hasta el punto de conseguir que el Tribunal Supremo, en mayo de 2013 declarara nulas por abusivas este tipo de cláusulas. El caso llegó hasta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuya sentencia dictaminó que los clientes podrían reclamar y recuperar todo lo pagado indebidamente antes y después del año 2012.

Estas sentencias provocaron además la modificación de la legislación española. Desde el mes de junio de 2019 se prohíbe a los bancos la posibilidad de incluir cláusulas suele en las nuevas hipotecas por su consideración abusiva.

Clausula suelo en una persona jurídica

Para comprender cómo actuar fiscal y contablemente ante la devolución de intereses por la cláusula suelo en una sociedad partimos de una consulta que se hizo a la Dirección General de Tributos.

En ella,  una sociedad cuya actividad es la de arrendamiento de inmuebles plantea una duda sobre un inmueble  que adquirió en su momento  mediante un préstamo hipotecario. En su hipoteca constaba una clausula suelo que denunció. Los tribunales declararon nula la cláusula suelo de la hipoteca y obligaron al banco a devolver los intereses cobrados por considerarlos abusivos.

La entidad quiere saber cómo tributan en el impuesto de sociedades los intereses devueltos y si debe hacer algún ajuste por los que en su momento se dedujeron.

Tratamiento fiscal de los intereses devueltos por la cláusula suelo

La ley del impuesto de sociedades, establece en su artículo 10.3 que la base imponible del impuesto se calculará partiendo del resultado contable. Este deberá corregirse atendiendo a los preceptos que se establecen en la propia ley.

Esto significa, que para determinar el tratamiento fiscal que debemos dar a los intereses devueltos es necesario conocer primero el tratamiento contable. Una vez conocido analizaremos si será o no preciso hacer algún tipo de ajuste.

Tratamiento contable

Nos encontramos con la siguiente situación

En su momento, la sociedad fue pagando las cuotas de su préstamo hipotecario y contabilizó el siguiente asiento por cada una de ellas:

 

Debe

Haber

(520) Deudas a corto plazo con entidades de crédito

xxxx

 

(662) Intereses de deudas

xxxx

 

(572) Banco c/c

 

xxxx

 

Lógicamente, el importe anotado en la cuenta (662) por los intereses pagados del préstamo se lo dedujo sin problema en el impuesto de sociedades de los años correspondientes que ha ido pagado sus cuotas

Ahora, tras la reclamación nos dicen que parte de los intereses que en su día abonó la empresa se le van a devolver. El ICAC en su consulta 7 del BOICAC 98 DE junio de 2014 interpreta que las cantidades recuperadas  se reconocerán  abonando en una cuenta de ingresos:

  • Si se trata de un ingreso de cuantía significativa y carácter excepcional usaremos la cuenta (778) Ingresos excepcionales
  • Si la cuantía no fuese significativa, podemos usar la cuenta (769) Otros ingresos financieros.

En el momento en que se le devuelvan estos intereses, deberá hacer el siguiente asiento por los intereses cobrados:

 

Debe

Haber

(572) Banco c/c

xxxx

 

(778) Ingresos excepcionales

 

xxxx

 

¿Debemos hacer ajuste para determinar el impuesto de sociedades?

Nos queda la duda de si debemos hacer o no algún tipo de ajuste por los intereses deducidos en los años anteriores. El ICAC establece que “el ingreso derivado de la devolución de los intereses financieros tendrá la consideración de ingreso contable y deberá imputarse en el periodo impositivo en que se produce su devengo. Esto se hará con independencia de la fecha de su pago o cobro.

La respuesta por tanto es clara: no debemos hacer ningún tipo de ajuste pues la cantidad deducida “de más” en los años anteriores, es ahora la que nos devuelven y la que anotamos como ingreso. Por tanto, los gastos antes deducidos se van a compensar con el ingreso ahora anotado.

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