La Administración Concursal se presenta en los artículos 26 y siguientes de la Ley 22/2003, de 9 julio, como un nuevo modelo en el que la administración recae en un órgano colegiado al que se le atribuyen funciones conjuntas.
La administración concursal es un órgano colegido que adopta sus decisiones por mayoría y que está integrado por tres miembros, salvo en el caso del procedimiento concursal abreviado, donde el juez puede optar por nombrar sólo a un administrador |
La estructura de la administración concursal mezcla a personas con la formación jurídica y económica necesaria con la presencia de un representante de un acreedor ordinario.
Las funciones de la administración concursal se encuentran dispersas en el articulado de la ley concursal, entre las que podemos destacar:
Las actuaciones de la administración concursal se ejecutan bajo supervisión judicial. Aunque disponen de cierta autonomía de actuación sin que hayan de consultar con el órgano judicial todas sus decisiones.
El cargo de administrador concursal es voluntario (debe aceptarse el nombramiento) y está remunerado conforme arancel.
Por último, en el desempeño de sus funciones, la administración concursal está sometida a un severo régimen de responsabilidad, frente al deudor y frente a los acreedores, de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia (artículo 36 LC).
La administración concursal está integrada por los siguientes miembros:
El juez puede designar como administrador acreedor tanto a una persona física como a una persona jurídica.
No son hábiles para ser nombrados administración concursal (artículo 28 LC):
El nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administración concursal, es decir, el auditor de cuentas, economista, titulado mercantil y abogado, se efectúa entre quienes reuniendo las condiciones legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro Oficial de Auditores de Cuentas o al correspondiente Colegio Profesional, en el caso de los profesionales cuya colegiación resulte obligatoria.
Para ello, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) y los colegios de abogados, economistas y titulados mercantiles, deben presentar en el Decanato de los Juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada año y para su utilización desde el primer día del año siguiente, unos listados de las personas disponibles.
El nombramiento de administrador concursal debe ser comunicado al designado por el medio más rápido dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación. El designado debe comparecer ante el juzgado para manifestar si acepta o no el cargo.
Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la administración concursal puede solicitar la autorización del juez para delegar funciones en los auxiliares que propongan, con la indicación de criterios para el establecimiento de su retribución.
A los auxiliares delegados se les extiende el régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores judiciales y sus representantes, así como el canon de diligencia profesional de ejercicio.
También se recoge la posibilidad de nombrar a expertos independientes, nombrados por el juez a petición de la administración concursal.
Respecto a la retribución de los administradores judiciales, éstos tienen derecho a ser retribuidos con cargo a la masa del concurso (artículo 34.1 LC), y por tanto se pagará antes que los créditos concursales (artículo 145.1 LC), procediéndose a su abono en la fecha de su vencimiento cualquiera que sea el estado del concurso. Esta retribución está reglamentada por un arancel, atendiendo a la cuantía del activo y del pasivo, el carácter de ordinario o abreviado del procedimiento, la acumulación de concursos y la previsible complejidad del concurso.
La administración concursal y los auxiliares delegados deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
Su actuación será colegiada cuando la administración concursal esté compuesta por tres miembros, y las decisiones se adoptarán por mayoría, y si no se alcanza la mayoría porque los 3 miembros tengan decisiones diferentes, se delegará la decisión en el juez. La decisión del juez adoptará la forma de auto, frente al que no cabrá interponer recurso alguno ni plantear incidente concursal sobre la materia resuelta (artículo 35.5 LC).
La actuación de los administradores será mancomunada cuando sólo estuviesen en el ejercicio del cargo dos de los tres miembros de la administración concursal, y mientras se mantenga esta situación. La actuación de éstos deberá ser conjunta, es decir, unánime. En caso de disconformidad entre los administradores mancomunados, intervendrá el juez mediante auto.
Se exceptúa de la regla de actuación conjunta las facultades que el juez haya atribuido individualmente a uno de los miembros que sigan integrando la administración.
Cuando se trate de un órgano de administración unipersonal, salvo que el juez acuerde otra cosa, las decisiones recaerán en el administrador concursal único.
Las decisiones individuales, mancomunadas o colegiadas de la administración concursal que no sean de trámite o gestión ordinaria se deben consignar en actas, extendidas y transcritas en un libro legalizado por el secretario judicial.
En cualquier caso, la administración concursal está sometida a la supervisión del juez del concurso.
La administración concursal y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o los realizados sin la debida diligencia (artículo 1902 CC).
Se exige la concurrencia de tres requisitos o presupuestos para poder declarar la responsabilidad de la administración concursal:
La responsabilidad derivada del ejercicio mancomunado o colegiado de competencias es solidaria, quedando exonerado en este último caso el administrador concursal que pruebe que, no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo lesivo, desconocía su existencia o, conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente a aquél.
La acción de responsabilidad prescribe a los cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que la administración concursal o los auxiliares delegados hubieran cesado de su cargo.
Recientemente ha entrado en vigor el Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales.
Este Real Decreto se ocupa de este seguro o garantía, que, naturalmente, no impide que, al amparo de la autonomía privada o de otras previsiones legales, los administradores concursales contraten otros seguros específicos e independientes de esa responsabilidad civil, para cubrir más intensamente los riesgos del ejercicio de esa actividad profesional, o introduzcan esa cobertura mínima obligatoria como ampliación de las pólizas de responsabilidad civil profesional de abogados, economistas, titulados mercantiles o auditores.
La única excepción a la exigencia de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente es el caso de que el nombramiento de administrador concursal recaiga en una Administración Pública o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de ella cuando se designe para el ejercicio de las funciones propias del cargo a persona natural que ostente la condición de empleado público.
La Ley Concursal contempla un informe necesario, a través del cual se determinan las masas del concurso:
El informe de la administración concursal cuenta con cuatro bloques: