Esta es la otra nueva figura mercantil que introduce la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (en adelante SLFS).
Dicha sociedad se deriva de la modificación de la Ley de sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, modificándose los artículos 4, 5 y 23 de la misma e introduciéndose un artículo 4.bis.
Dichas modificaciones son las siguientes:
Se introduce un apartado en el artículo 4, que establece que se podrán constituir sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal (3.000 euros) en los términos previstos en el artículo 4.bis introducido por la ley de emprendedores.
A su vez, el artículo 4.bis establece el régimen de sociedades de formación sucesiva, de manera que se puedan constituir con un capital social inferior al mínimo legal establecido hasta el momento.
Dicho artículo dice lo siguiente:
“1. Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo fijada en el apartado Uno del artículo 4, la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.
b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo.
c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.
2. En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley.
3. No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva. Los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.»”
Modificándose el artículo 5 se introduce un nuevo apartado donde la prohibición de capital inferior al mínimo legal, queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 4 y 4.bis.
Por último también se modifica el artículo 23, donde se realizan apreciaciones en materia de estatutos sociales.
Esta nueva figura, facilita la constitución de una sociedad limitada sin el impedimento de la aportación del capital mínimo exigible.