Son Sociedades especiales aquellas que además de regirse por lo dispuesto en el Código de Comercio se rigen por su ley especial. Se les llama sociedades especiales, porque están sujetas a obligaciones y derechos que no existen para las sociedades comunes u ordinarias (artículo 12 del Código de Comercio).
Es una sociedad mercantil, externa y personalizada, cuyos socios, denominados colectivos, responden con carácter ilimitado de las deudas sociales.
La Sociedad Colectiva es una sociedad de tipo personalista, dedicada a la explotación de su objeto social.
CARACTERÍSTICAS |
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Personalidad jurídica |
Propia |
Desembolso fundacional |
Total capital aportado |
Derechos de las personas socias |
- Participar en la gestión de la sociedad, salvo que en el contrato social se estipule otro régimen de gestión. - Examinar en todo momento el estado de la administración y la contabilidad. - Participar en los beneficios. |
Toma de acuerdos sociales |
Por mayoría |
Fiscalidad |
Tributan a través del Impuesto sobre Sociedades y no pueden acogerse al Régimen Simplificado ni al del Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. El tipo impositivo es el 30%. Existe un régimen fiscal especial dentro del Impuesto sobre Sociedades, para las empresas de reducida dimensión, quedando reducido al 25% el tipo impositivo para los primeros 120.202,41 €. |
Normativa legal reguladora |
Artículos 125 al 144 del Código de Comercio y el artículo 209 del Reglamento del Registro Mercantil, en lo que a su inscripción se refiere |
Órganos de administración |
Administradores: todos los socios, excepto si se nombran uno o varios gestores |
Capital social | No es necesario aportar un capital mínimo para constituir la sociedad. Las aportaciones de los socios pueden ser económicas o pueden ser en forma de trabajo |
Las sociedades comanditarias se dividen en comanditarias simples y comanditarias por acciones, caracterizándose estas últimas porque la participación de los socios comanditarios está representada por acciones. Cuando sólo existan socios comanditarios, uno de ellos, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo. A las sociedades comanditarias por acciones les es de aplicación la normativa de la Sociedad Anónima.
CARACTERÍSTICAS |
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Personalidad jurídica |
Propia |
Desembolso fundacional |
Total capital aportado |
Derechos de las personas socias |
A modificar los estatutos; siempre que la modificación no se efectúe mediante acuerdo de la Junta General, el acuerdo requerirá el consentimiento expreso de todos los socios colectivos |
Toma de acuerdos sociales |
Por mayoría. Una persona, un voto. |
Fiscalidad |
Impuesto sobre Sociedades |
Normativa legal reguladora |
- Código de Comercio. |
Capital Social | No podrá ser inferior a 60.101,21 €, y deberá estar desembolsado, al menos, el 25% en el momento de la constitución. |
Número de socios | El número mínimo de socios es dos, de los cuáles al menos uno será socio colectivo. No existe número máximo. |
Requisitos de constitución | La constitución se formaliza en Escritura Pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. |
De acuerdo con el artículo 392 del Código Civil, las comunidades de bienes son las formadas por varias personas que ostentan la propiedad y titularidad de una cosa o derecho indiviso. En los términos empleados por el citado artículo:
“Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece “pro indiviso” a varias personas”.
Estas comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica distinta de la de sus comuneros. Sus pactos se mantienen secretos entre los socios, no se publican en ningún registro público. No se exige una aportación mínima ni el cumplimiento de ningún tipo de solemnidad.
Los comuneros pueden ser personas físicas o jurídicas, y responderán de forma solidaria entre todos los comuneros por las deudas de la comunidad.
Las comunidades pueden ser:
De acuerdo con el artículo 1665 del Código Civil, la Sociedad Civil es el contrato de sociedad “por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias”. Se encuentra regulado en los artículos 1665 a 1708 del Código Civil.
Es un contrato para ejercer una actividad no mercantil, y se suele utilizar para el ejercicio de actividades agrícolas o pecuarias, actividades profesionales, inmobiliarias, pesqueras, de artesanos, etc.
Sus pactos se mantienen secretos entre los socios, no se publican en ningún registro público.
No se exige una aportación mínima ni el cumplimiento de cualquier tipo de solemnidad.
Las agrupaciones de interés económico tendrán personalidad jurídica y carácter mercantil y se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico y por los artículos 48, 49, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, supletoriamente, por las normas de la Sociedad Colectiva que resulten compatibles.
La finalidad de estas agrupaciones es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios. Estas agrupaciones no tendrán ánimo de lucro para sí mismas, ni podrán poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o terceros.
Las uniones temporales de empresas se regulan, principalmente, en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional. Se definen en su artículo 7 del siguiente modo: “tendrá la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro”. Asimismo, están reguladas en los artículos 50, 51, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades.
Principales características:
Son sociedades anónimas (SA) y sociedades de responsabilidad limitada (SL) en las que la mayoría del capital social es propiedad de trabajadores que prestan en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y obtenga la calificación de “Sociedad Laboral”.
Se regulan con carácter general en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales. En lo no previsto por esta norma se regirán por la Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
El número de horas al año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al 15% del total de horas/año trabajadas por los socios trabajadores (o superior al 25% si la sociedad tuviera menos de 25 socios). Para el cálculo de dichos porcentajes no se incluirán los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con discapacidad psíquica en grado igual o superior al 33 % con contrato indefinido. En el caso de superar los límites anteriores, la sociedad realizará los siguientes trámites:
Ninguno de los socios podrá poseer acciones que representen más de la tercera parte del capital social, salvo cuando se trate de sociedades laborales participadas por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales o las sociedades públicas, en cuyo caso podrán superar dicho límite pero sin alcanzar el 50 por 100 del capital social.
Las características de la Sociedad Laboral, son:
Concepto de fundación, se entiende por tal la organización constituida sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene afecto, de modo duradero, su patrimonio a la realización de fines de interés general (artículo 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones). En este sentido la previsión constitucional contenida en el artículo 34 de la Constitución Española al reconocer “el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley”.
Entre otros, los fines de interés general pueden ser los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas de terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de cooperación para el desarrollo, etc.
La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas.
Se trata de sociedades externas constituidas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social.
Se encuentran reguladas con carácter general en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.
La sociedad profesional es aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate.
Se entiende que hay ejercicio común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo su denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida.
Las cooperativas son sociedades participativas que asocian a personas físicas o jurídicas con intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y en interés de la comunidad realizan cualquier actividad empresarial, con arreglo a los principios y disposiciones legales establecidos en cada Comunidad Autónoma.
Las cooperativas se pueden dividir en dos tipos:
La ley reguladora de las Cooperativas es bastante amplia debido a su diversificación normativa entre las distintas comunidades autónomas. En referencia al ámbito estatal, recurriremos a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.