Aceptación de Herencia
La aceptación de herencia es la manifestación de la voluntad de una persona de aceptar o no la herencia o legado con todas sus consecuencias legales. El heredero nombrado, bien sea por el causante o bien por sucesión intestada ha de manifestar su conformidad con tal nombramiento.
El artículo 988 y siguientes de nuestro Código Civil manifiestan que “La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.” “La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.”
El artículo 991 de este código aclara que “Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia. Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.”
Cuando el testador o causante designe como heredero a cualquier establecimiento público, estipula el artículo 994 del código civil que “Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno.”
Según el artículo 998 “La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.”
Y, más adelante el artículo 999 indica: “La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.”
Entiéndese aceptada la herencia según el artículo 1.000 del Código Civil en los siguientes casos:
“1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquéllos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.”
El artículo 1.008 dice “La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.”
Expone el artículo 1.001 del Código Civil “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.”