Allanar
El término allanar tiene distintos significados atendiendo a su contexto. En el contexto que nos atañe, relacionado con el ámbito jurídico, encontramos definiciones en dos sentidos. Por un lado, “allanar” según la RAE, significa “Registrar un domicilio con mandamiento judicial”, y “Conformarse o avenirse, acceder a algo”.
En este sentido, nos centraremos en la segunda definición, con lo cual allanar supone declarar expresamente la voluntad de la parte demandada de no oponerse, es decir, de conformarse con la pretensión que se haya planteado por la parte demandante. Como consecuencia de ello, se dictará sentencia estimatoria.
Se trata de una terminación anormal del procedimiento judicial, ya que el demandado/a, por voluntad unilateral, reconoce las pretensiones del actor/a.
Este allanamiento puede darse tanto de manera total, como parcial.
El allanamiento total se produce cuando la parte demandada reconoce todas y cada una de las pretensiones que haya establecido el demandante.
Por otra parte, el allanamiento parcial se da cuando la parte demandada reconoce solo una parte de las pretensiones del actor o actora, con el requisito de que dichas pretensiones sean susceptibles de pronunciamiento por separado.
El allanamiento no se admite si se realiza en fraude de ley o supusiera renunciar al interés general o en perjuicio de un tercero.
Esto viene regulado en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En su regulación, se establece que cuando la parte demandada se allane totalmente a las pretensiones de la parte actora, la sentencia que dicte el tribunal será condenatoria, de acuerdo con lo que haya solicitado el actor.
Si el allanamiento se realiza en fraude de ley o perjudicase a terceros o fuese contra el interés general, como se comentaba anteriormente, el tribunal dictará un auto rechazándolo y continuará el procedimiento adelante.
En el caso de tratarse de un allanamiento parcial, el tribunal dictará un auto, a instancia del demandante, donde acogerá todas las pretensiones que sean objeto del allanamiento. Este pronunciamiento separado no debe prejuzgar las demás cuestiones que no hayan sido allanadas, ya que para ellas continuará el proceso. El auto dictado tendrá carácter ejecutivo, según establecen los artículos 517 y siguientes de la LEC.
No de debe considerar el allanar a la demanda, ya que como se indicaba, en la demanda caben varias pretensiones y allanarse a la demanda, supondría allanarse a todas las pretensiones de la parte actora.
El momento procesal en que se puede producir el allanamiento es en el momento de contestación de la demanda, aunque no es exclusivo ni excluyente, ya que también cabe en cualquier otro momento del procedimiento, hasta la citación para sentencia, en primera instancia y a lo largo de la segunda, siempre que las partes tengan un momento hábil para actuar.
Se puede producir que el allanamiento se produzca derivado del compromiso con efectos de transacción que se prevé en el artículo 437.3, relativo a los juicios por desahucio por la falta de pago de las rentas o cantidades debidas, o bien por expiración legal o contractual del plazo.
En este último caso, la resolución que homologue la transacción y declare que no cumple con el plazo de desalojo establecido, ésta queda sin efecto y se producirá el lanzamiento sin notificar al condenado/a y sin cualquier otro trámite, en la fecha que se haya establecido.