Bienes inembargables
La inembargabilidad de los bienes hace referencia a aquellos que no pueden ser objeto de embargo para solventar las deudas. Aunque, es cierto que existen casos excepcionales que deben ajustarse a las condiciones establecidas por la ley. No obstante, al desglosar esta definición, aparece otro concepto del cual depende directamente esta figura, el del embargo en sí.
Antes de entrar a definir el concepto de bienes inembargables, se debe entender en qué consiste el embargo. El embargo es una figura legal que activa el bloqueo o retención de determinados bienes tanto de una persona física como jurídica. Produciéndose esta situación como consecuencia del incumplimiento de obligaciones económicas contratadas con anterioridad. Por ello, esta figura jurídica presenta como objetivo garantizar dicho pago.
Cuando se produce un embargo, la persona acreedora recibe una orden judicial o administrativa autorizando la restricción de los bienes de la persona deudora. Pudiendo aplicarse sobre diferentes tipos de bienes, tales como cuentas bancarias, salarios, inmuebles y otros activos. Esto va a depender de la naturaleza intrínseca de la deuda y de las circunstancias del caso.
Se debe tener en cuenta, además, que no todos los bienes son susceptibles de solventar, con su valor, el cumplimiento de dichas obligaciones. Siendo la ley la que se ocupa de indicar cuáles bienes son embargables y cuáles son inembargables.
La Ley de Enjuiciamiento Civil es la norma encargada de regular todo lo relativo a los bienes inembargables, De acuerdo con esta norma, los bienes inembargables se dividen en: bienes absolutamente inembargables, bienes inembargables del ejecutado y bienes parcialmente inembargables.
Los antecedentes remotos de la inembargabilidad en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855.
En la exposición de motivos de dicha ley, se sostuvo que “... todo lo que se presente como capital acumulado, más o menos considerable, responsa a los acreedores”. De esta expresión emanaba la posibilidad a los acreedores de fijar un embargo sobre los bienes del deudor; y a su vez preveían excepciones al embargo determinando qué bienes eran considerados inembargables.
En este sentido en el artículo 951 de dicha ley establecía que” No se causarán nunca embargos en el lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos; en las ropas del preciso uso de los mismos...”; pero ante la posibilidad de que los deudores eludieran el pago de sus deudas, se incorporó a la misma como limitador que “... ningunos otros bienes se considerarán exceptuados”.
La legislación permite la existencia de ciertos bienes cuya naturaleza los hace absolutamente inembargables. Lo que significa que no pueden ser objeto de embargo en ninguna circunstancia, llegando incluso a impedirse en situaciones de insolvencia.
De conformidad con el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son absolutamente inembargables: los bienes inalienables (como los animales de compañía), los derechos accesorios (aquellos inalienables e independientes del ejercicio o existencia de un derecho principal), los bienes que no tienen valor patrimonial (como el derecho a la vida) o los bienes declarados inembargables por precepto jurídico.