Delito de allanamiento de morada
El allanamiento de morada es un delito que queda regulado en el artículo 202 y siguientes del Código Penal, concretamente en el Capítulo II del Título X del Libro II del Código Penal, denominado “Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público”.
Concretamente, el artículo 202 en su apartado primero, establece que “el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.
Por tanto, la conducta que castiga el derecho penal con este delito es entrar y mantenerse en morada ajena sin autorización, entrando en una residencia de una persona física o jurídica.
Por su parte, en el apartado segundo se establece un agravante para aquél que lo realice con violencia o intimidación, en cuyo caso, “la pena de prisión será de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses”.
En cambio, si el hecho se ejecuta con intimidación o violencia, la pena de prisión será de uno a cuatro años y pena de multa de seis a doce meses.
Según lo anterior, el bien jurídico protegido es la inviolabilidad del domicilio, y el respeto a la intimidad personal y familiar.
Este bien jurídico protegido se encuentra recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, dentro de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero, es decir, se trata de un derecho fundamental.
La RAE conceptualiza la morada como la “estancia de asiento o residencia algo continuada en un lugar”, y, en su segunda acepción, “el lugar donde se habita”.
Por su parte, el artículo 203 del Código Penal establece un tipo específico para aquel que realice el allanamiento de domicilio de personas jurídicas y locales abiertos al público.
La pena del apartado 1 del artículo 203 del Código Penal establece una “pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses” a quien entre “contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura”.
En cambio, el apartado 2 del mismo artículo castiga a aquel que se mantenga en tal lugar contra la voluntad de su titular, imponiendo una pena de multa de uno a tres meses.
Por último, el apartado tercero castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que entre o se mantenga en el domicilio de la persona jurídica contra la voluntad de su titular con violencia o intimidación.
El hecho se agrava en el caso en el que sea un funcionario o autoridad pública quien cometa cualquiera de las anteriores conductas, para lo cual, se castiga con la pena prevista en cada uno de los artículos señalados con anterioridad, elevándolo en su mitad superior, y, además, imponiendo la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.