Delito de falsedad documental
El delito de falsedad documental se encuentra regulado en el artículo 390 y siguientes del Código Penal, concretamente en el Capítulo II del Título XVIII,El delito de falsedad documental se encuentra regulado en el artículo 390 y siguientes del Código Penal, concretamente en el Capítulo II del Título XVIII, denominado “De las falsedades documentales”. Este capítulo se divide en cuatro secciones:
- Sección Primera, denominada “De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación”, que abarca de los artículos 390 al 394 del Código Penal.
- Sección Segunda, denominada “De la falsificación de documentos privados”, entre los que encontramos los artículos 395 a 396 del Código Penal.
- Sección Tercera, denominada “De la falsificación de certificados”, que incluye desde el artículo 397 al 399 del Código Penal.
- Sección Cuarta, “De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje”, el cual se encuentra en el artículo 399 bis del Código Penal.
- Además, el Capítulo III del mismo Título establece una serie de disposiciones generales que se deben tener en cuenta, las cuales están en los artículos 400 y 400 bis del Código Penal.
El bien jurídico protegido en este delito es la seguridad del tráfico jurídico, la fe pública y la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos que sirven como documentos de prueba.
El artículo 26 del Código Penal, por su parte, establece que “a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”.
En lo que respecta al tipo delictivo básico de falsedad documental, el artículo 390 del Código Penal establece que será castigado “la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos”.
El artículo 391 del Código Penal establece un atenuante para el caso que lo cometa por imprudencia grave.
Por su parte, el artículo 392 del Código Penal prevé la falsificación documental realizada por particular, o bien alterando o simulando un documento, tal y como establece el apartado primero y segundo del artículo 390.1 del Código Penal, o bien plasmando la intervención de personas que no lo han hecho, o bien manifestaciones diferentes a las realizadas, tal y como prevé el apartado tercero del artículo 390.1 del Código Penal.
En lo que respecta a los documentos privados, el artículo 395 o 396 del Código Penal prevé un delito similar al anterior, pero en este caso siempre será un particular el sujeto activo.
También debemos citar la falsificación de certificados, el cual puede ser cometido por particulares (art. 399 CP), autoridades, funcionarios públicos (ambos en el art. 398 CP) y facultativos (art. 397 CP).
Por último, cabe mencionar el artículo 399 bis CP, que, si bien se refiere a la falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, los podemos situar en este tipo de delitos de falsedad documental. Además, este último prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas.