Delito de omisión
Según la RAE, el delito de omisión es “el delito que se produce como consecuencia de la inacción del sujeto activo, ya sea porque no efectúa un movimiento al que está obligado para provocar un cambio en una situación exterior, o porque como consecuencia de su inacción la realidad exterior permanece inalterada.”
El delito de omisión es aquel que se produce como consecuencia de la inactividad del sujeto activo, de manera que éste no efectúa un movimiento corporal al que está obligado para provocar un cambio en el mundo exterior, con la consecuencia de que, a causa de esa inacción, la realidad exterior permanece inalterada.
Por tanto, podemos decir que la omisión sería la vertiente negativa del comportamiento, es decir, como un no hacer jurídicamente desaprobado.
Hay dos tipos de omisión; la omisión propia y la omisión impropia.
La omisión impropia o comisión por omisión, no es un tipo legal específico, sino que es una posible modalidad de comisión de algunos delitos de resultado.
Por otra parte, en el Derecho Penal, la comisión por omisión, como forma de ejecución de un delito, consiste en una modificación del mundo exterior que se produce como consecuencia de no haber observado el agente una conducta que le era exigible.
Los requisitos del delito de comisión por omisión, son la producción de un resultado típico, la ausencia de la acción determinada que le era exigida al agente, la capacidad del omitente de realizar voluntariamente la acción que hubiera podido evitar la producción del resultado y la posición de garante del omitente, que ha de nacer, bien de una obligación legal o contractual de actuar, o bien de una ocasión de riesgo creada por el omitente.
Los delitos de omisión, tienen su fundamento en el principio de solidaridad humana, haciendo que el sujeto se comprometa (omitente) a realizar una determinada prestación dirigida a la salvaguarda de un bien jurídico o a que impida la producción de un resultado típico.
En cuanto a los delitos de omisión pura o propia, se basan en el comportamiento pasivo, que se encuentra tipificado expresamente en la Ley y que el Derecho sanciona con una pena. Es por ello, que en este tipo de delitos existe un peligro para el bien jurídico que se protege, tipificado en la ley, por lo que se espera que el sujeto realice una determina conducta que impida la materialización del peligro, es decir, tiene un deber estrictamente legal.
Los delitos de omisión pura o propia, cuentan con una estructura compuesta por tres elementos: la situación típica, la inejecución de la acción esperada y la capacidad de ejecutar la acción.
Puede existir dolo cuando el sujeto obligado a actuar, conozca la situación típica y decida no actuar. El Tribunal Supremo estableció que “en los delitos de omisión (propios o impropios) el dolo del omitente no se puede negar cuando éste ha tenido conocimiento de las circunstancias que generan el peligro de producción del resultado y de su propia capacidad de acción”.
Por otro lado, se cometerán delitos de omisión pura o propia a título de imprudencia cuando el sujeto obligado incurre en una falta negligente del cuidado exigido. Es decir, en caso de que la inejecución o ejecución defectuosa de la actividad sea intencionada, se trata de omisión dolosa. Hay que tener en cuenta que en el Código Penal no se tipifica ningún caso de omisión imprudente.