Derecho a la intimidad personal y familiar
El derecho a la intimidad personal y familiar se consagra en el artículo 18.1 de la Constitución Española, el cual garantiza “el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Además, se incluye la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), se garantiza el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y se incluye la limitación del uso de la informática para garantizar estos derechos (art. 18.4 CE).
Es uno de los derechos incluidos en la Sección 1ª del Capítulo Segundo de la Constitución Española, y, por tanto, se trata de un derecho fundamental, el cual queda garantizado por la tutela de los tribunales ordinarios, y, además, por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2 CE).
Por su parte, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, desarrolla la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Si bien, estos derechos no son absolutos, ya que existe la posibilidad de realizar entradas domiciliarias con autorización judicial, o bien, en caso de que el morador consienta la entrada, y, todo ello, salvo en caso de flagrante delito.
Por otra parte, el secreto de las comunicaciones también tiene sus limitaciones, si bien, deberá estar autorizado por resolución judicial.
Además, el Código Penal establece una serie de delitos para castigar situaciones contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, concretamente en el Título X del Libro II, es decir, en el artículo 197 y siguientes.
Por tanto, se trata de un derecho que se encuentra muy bien protegido, tanto desde un punto de vista civil, penal, como constitucional.
Para mayor abundamiento, el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que “el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible”, y, en caso de que se renunciase a tal protección, se tratará de un hecho nulo, “sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley”.
Además, debemos traer a colación el Derecho a la Protección de Datos Personales, el cual, se encuadra en el apartado 4º del artículo 18 CE.
En ese sentido, la STC 292/2000, de 30 de noviembre, afirma que el derecho a la protección de datos personales es un derecho autónomo e independiente. Además, el propio Tribunal Constitucional determina su contenido, por lo que, desde dicho pronunciamiento, se entiende que se trata de un derecho incluido en la Constitución Española, aunque no se deduzca directamente de su literalidad.
Por su parte, debemos traer a colación el Reglamento Europeo de Protección de Datos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.