Dominio fiscal
Se denomina domicilio fiscal al lugar donde se puede localizar o notificar al obligado tributario en su relación con la Administración Tributaria.
La Agencia Tributaria considera que es el lugar donde quienes están obligados tributariamente deben recibir las notificaciones pertinentes por parte de la administración.
La Administración considera que el contribuyente estará notificado en caso de que se le remitiera cualquier requerimiento a ese domicilio fiscal.
Tanto el domicilio social como el fiscal figuran en la tarjeta de identificación fiscal, o Número de Identificación Fiscal (NIF) de la empresa y suelen coincidir con frecuencia.
Por ello, siempre se debe informar un cambio de domicilio fiscal en Hacienda. Por ejemplo, cuando haya una mudanza de localidad. En caso contrario nos encontraremos con situaciones como la de no poder deducir un gasto de una factura recibida que tenga defectos por ejemplo en el domicilio estipulado.
El domicilio fiscal, según el artículo 48 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, expone que será:
“a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.
d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.
En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.”
Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.